I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sector ferroviario. (BOE-A-2022-21574)
Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304
Martes 20 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 175847
En suelo clasificado como urbano o urbanizable sectorizado, programado o
categoría equivalente, y previa autorización del administrador de infraestructuras
ferroviarias, se podrán realizar, dentro de la zona de dominio público, obras de
urbanización que mejoren la integración del ferrocarril en dichos suelos.
En ningún caso se autorizarán obras o instalaciones que puedan afectar a la
seguridad de la circulación ferroviaria, perjudiquen la infraestructura ferroviaria o
impidan su adecuada explotación.»
Dieciocho.
El artículo 22.1 queda redactado en los siguientes términos:
«1. La administración de las infraestructuras ferroviarias y su construcción
corresponderán, dentro del ámbito de competencia estatal, a una o varias
entidades públicas empresariales adscritas al Ministerio de Transportes, Movilidad
y Agenda Urbana o vinculadas o dependientes de otro organismo público adscrito
al citado Ministerio.
Los administradores de infraestructuras ferroviarias tendrán personalidad
jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio, y se regirán por esta
ley, por sus respectivos estatutos y por lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y por la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, especialmente cuando ejerzan potestades administrativas.
Las referencias que en esta ley se efectúan a los administradores generales
de infraestructuras ferroviarias se entenderán referidas a las entidades públicas
empresariales previstas en este artículo.»
Diecinueve.
El artículo 23.1 queda redactado en los siguientes términos:
a) La aprobación de los proyectos básicos y de construcción de
infraestructuras ferroviarias de su titularidad que deban formar parte de la Red
Ferroviaria de Interés General y su construcción, siempre que se lleve a cabo con
sus propios recursos y con arreglo a lo que determine el Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana.
b) La construcción con recursos ajenos de infraestructuras ferroviarias,
conforme al correspondiente convenio.
c) La administración de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad y de
las que se le encomienden mediante el oportuno convenio.
d) La prestación del paquete de acceso mínimo a la infraestructura ferroviaria
y la realización de los mecanismos de coordinación, recogidos en el artículo 20.2.
e) El control, vigilancia e inspección de la infraestructura ferroviaria que
administre, de sus zonas de protección y de la circulación ferroviaria que sobre
ella se produzca.
f) La explotación de los bienes de su titularidad, la de los bienes que le sean
adscritos y la de aquellos cuya gestión se le encomiende.
g) La elaboración, aprobación y publicación de la declaración sobre la red.
h) La adjudicación de capacidad de infraestructura a las empresas
ferroviarias y restantes candidatos enumerados en el artículo 34 que lo soliciten y
la celebración de acuerdos marco con aquéllas.
i) La prestación, en su caso, de los servicios básicos, complementarios y
auxiliares al servicio de transporte ferroviario.
j) La aprobación y el cobro de los precios privados por la prestación de los
servicios básicos, complementarios y auxiliares al servicio de transporte ferroviario.
k) La determinación, revisión y cobro de los cánones por utilización de las
infraestructuras ferroviarias, conforme al régimen legal y reglamentario de aplicación.
cve: BOE-A-2022-21574
Verificable en https://www.boe.es
«1. Corresponden a los administradores generales de infraestructuras
ferroviarias las siguientes funciones:
Núm. 304
Martes 20 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 175847
En suelo clasificado como urbano o urbanizable sectorizado, programado o
categoría equivalente, y previa autorización del administrador de infraestructuras
ferroviarias, se podrán realizar, dentro de la zona de dominio público, obras de
urbanización que mejoren la integración del ferrocarril en dichos suelos.
En ningún caso se autorizarán obras o instalaciones que puedan afectar a la
seguridad de la circulación ferroviaria, perjudiquen la infraestructura ferroviaria o
impidan su adecuada explotación.»
Dieciocho.
El artículo 22.1 queda redactado en los siguientes términos:
«1. La administración de las infraestructuras ferroviarias y su construcción
corresponderán, dentro del ámbito de competencia estatal, a una o varias
entidades públicas empresariales adscritas al Ministerio de Transportes, Movilidad
y Agenda Urbana o vinculadas o dependientes de otro organismo público adscrito
al citado Ministerio.
Los administradores de infraestructuras ferroviarias tendrán personalidad
jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio, y se regirán por esta
ley, por sus respectivos estatutos y por lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y por la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, especialmente cuando ejerzan potestades administrativas.
Las referencias que en esta ley se efectúan a los administradores generales
de infraestructuras ferroviarias se entenderán referidas a las entidades públicas
empresariales previstas en este artículo.»
Diecinueve.
El artículo 23.1 queda redactado en los siguientes términos:
a) La aprobación de los proyectos básicos y de construcción de
infraestructuras ferroviarias de su titularidad que deban formar parte de la Red
Ferroviaria de Interés General y su construcción, siempre que se lleve a cabo con
sus propios recursos y con arreglo a lo que determine el Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana.
b) La construcción con recursos ajenos de infraestructuras ferroviarias,
conforme al correspondiente convenio.
c) La administración de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad y de
las que se le encomienden mediante el oportuno convenio.
d) La prestación del paquete de acceso mínimo a la infraestructura ferroviaria
y la realización de los mecanismos de coordinación, recogidos en el artículo 20.2.
e) El control, vigilancia e inspección de la infraestructura ferroviaria que
administre, de sus zonas de protección y de la circulación ferroviaria que sobre
ella se produzca.
f) La explotación de los bienes de su titularidad, la de los bienes que le sean
adscritos y la de aquellos cuya gestión se le encomiende.
g) La elaboración, aprobación y publicación de la declaración sobre la red.
h) La adjudicación de capacidad de infraestructura a las empresas
ferroviarias y restantes candidatos enumerados en el artículo 34 que lo soliciten y
la celebración de acuerdos marco con aquéllas.
i) La prestación, en su caso, de los servicios básicos, complementarios y
auxiliares al servicio de transporte ferroviario.
j) La aprobación y el cobro de los precios privados por la prestación de los
servicios básicos, complementarios y auxiliares al servicio de transporte ferroviario.
k) La determinación, revisión y cobro de los cánones por utilización de las
infraestructuras ferroviarias, conforme al régimen legal y reglamentario de aplicación.
cve: BOE-A-2022-21574
Verificable en https://www.boe.es
«1. Corresponden a los administradores generales de infraestructuras
ferroviarias las siguientes funciones: