I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sector ferroviario. (BOE-A-2022-21574)
Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304
Martes 20 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 175846
que en materia de ruido y vibraciones puedan suponer futuras ampliaciones o
modificaciones del servicio ferroviario, incluyendo el cambio de su tipología.
Las decisiones adoptadas por los administradores de infraestructura serán
puestas en conocimiento de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (AESF)
con periodicidad semestral en la forma que esta disponga, para el eventual
ejercicio de su competencia de supervisión.
5. En lo relativo a zonificación e inmisión acústica conforme a la legislación
vigente en materia de ruido, toda edificación estará sometida, con independencia
de su distancia de separación con respecto a la línea ferroviaria, a las
restricciones o limitaciones que resulten del establecimiento de las zonas de
servidumbre acústica que se definan como consecuencia de los mapas o estudios
específicos de ruido aprobados por el Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana.»
El artículo 16.1 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Para ejecutar, en las zonas de dominio público y de protección de la
infraestructura ferroviaria, cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o
provisionales, cambiar el destino de las mismas o el tipo de actividad que se
puede realizar en ellas y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización
del administrador de infraestructuras ferroviarias, adoptando para ello las medidas
de control del riesgo necesarias con el objeto de que este resulte aceptable de
acuerdo con el método común de seguridad para la evaluación y valoración del
riesgo. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las
competencias de otras administraciones públicas.
Los solicitantes de una autorización para la realización de cualesquiera
actividades en las zonas de dominio público y protección del ferrocarril estarán
obligados al pago de los costes de estudio, tramitación y seguimiento derivados de
dicha autorización y se les podrá exigir, con carácter previo al otorgamiento de la
autorización, la constitución de una garantía para responder de los daños y
perjuicios que se puedan causar a cualesquiera activos titularidad del
administrador de infraestructuras ferroviarias o a la explotación comercial de los
operadores ferroviarios, fijándose su cuantía en base al coste estimado de
reconstrucción de los activos, y ello sin perjuicio de las sanciones e
indemnizaciones que, en su caso, pudieran resultar exigibles por cualesquiera
otros conceptos.
Cualesquiera obras que se lleven a cabo en la zona de dominio público y en la
zona de protección y que tengan por finalidad salvaguardar paisajes o
construcciones o limitar el ruido que provoca el tránsito por las líneas ferroviarias
serán costeadas por los promotores de las mismas.
No obstante lo anterior, sólo podrán realizarse obras o instalaciones en la zona
de dominio público, previa autorización del administrador de infraestructuras
ferroviarias, cuando sean necesarias para la prestación del servicio ferroviario o
bien cuando la prestación de un servicio de interés general así lo requiera.
Excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, podrá autorizarse el
cruce de la zona de dominio público, tanto aéreo como subterráneo, por obras e
instalaciones de interés privado.
En los supuestos de ocupación de la zona de dominio público ferroviario, el
que la realizare estará obligado a la limpieza y recogida del material situado en los
terrenos ocupados hasta el límite de la citada zona de dominio público, previo
requerimiento del administrador de infraestructuras ferroviarias de la línea. Si no
se atendiere el requerimiento dentro del plazo conferido, actuará de forma
subsidiaria el administrador de infraestructuras ferroviarias de la línea, mediante la
realización de las necesarias labores de limpieza y recogida del material,
quedando el ocupante de los terrenos obligado a resarcir los gastos en los que se
hubiere incurrido por dicha actuación.
cve: BOE-A-2022-21574
Verificable en https://www.boe.es
Diecisiete.
Núm. 304
Martes 20 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 175846
que en materia de ruido y vibraciones puedan suponer futuras ampliaciones o
modificaciones del servicio ferroviario, incluyendo el cambio de su tipología.
Las decisiones adoptadas por los administradores de infraestructura serán
puestas en conocimiento de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (AESF)
con periodicidad semestral en la forma que esta disponga, para el eventual
ejercicio de su competencia de supervisión.
5. En lo relativo a zonificación e inmisión acústica conforme a la legislación
vigente en materia de ruido, toda edificación estará sometida, con independencia
de su distancia de separación con respecto a la línea ferroviaria, a las
restricciones o limitaciones que resulten del establecimiento de las zonas de
servidumbre acústica que se definan como consecuencia de los mapas o estudios
específicos de ruido aprobados por el Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana.»
El artículo 16.1 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Para ejecutar, en las zonas de dominio público y de protección de la
infraestructura ferroviaria, cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o
provisionales, cambiar el destino de las mismas o el tipo de actividad que se
puede realizar en ellas y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización
del administrador de infraestructuras ferroviarias, adoptando para ello las medidas
de control del riesgo necesarias con el objeto de que este resulte aceptable de
acuerdo con el método común de seguridad para la evaluación y valoración del
riesgo. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las
competencias de otras administraciones públicas.
Los solicitantes de una autorización para la realización de cualesquiera
actividades en las zonas de dominio público y protección del ferrocarril estarán
obligados al pago de los costes de estudio, tramitación y seguimiento derivados de
dicha autorización y se les podrá exigir, con carácter previo al otorgamiento de la
autorización, la constitución de una garantía para responder de los daños y
perjuicios que se puedan causar a cualesquiera activos titularidad del
administrador de infraestructuras ferroviarias o a la explotación comercial de los
operadores ferroviarios, fijándose su cuantía en base al coste estimado de
reconstrucción de los activos, y ello sin perjuicio de las sanciones e
indemnizaciones que, en su caso, pudieran resultar exigibles por cualesquiera
otros conceptos.
Cualesquiera obras que se lleven a cabo en la zona de dominio público y en la
zona de protección y que tengan por finalidad salvaguardar paisajes o
construcciones o limitar el ruido que provoca el tránsito por las líneas ferroviarias
serán costeadas por los promotores de las mismas.
No obstante lo anterior, sólo podrán realizarse obras o instalaciones en la zona
de dominio público, previa autorización del administrador de infraestructuras
ferroviarias, cuando sean necesarias para la prestación del servicio ferroviario o
bien cuando la prestación de un servicio de interés general así lo requiera.
Excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, podrá autorizarse el
cruce de la zona de dominio público, tanto aéreo como subterráneo, por obras e
instalaciones de interés privado.
En los supuestos de ocupación de la zona de dominio público ferroviario, el
que la realizare estará obligado a la limpieza y recogida del material situado en los
terrenos ocupados hasta el límite de la citada zona de dominio público, previo
requerimiento del administrador de infraestructuras ferroviarias de la línea. Si no
se atendiere el requerimiento dentro del plazo conferido, actuará de forma
subsidiaria el administrador de infraestructuras ferroviarias de la línea, mediante la
realización de las necesarias labores de limpieza y recogida del material,
quedando el ocupante de los terrenos obligado a resarcir los gastos en los que se
hubiere incurrido por dicha actuación.
cve: BOE-A-2022-21574
Verificable en https://www.boe.es
Diecisiete.