I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sector ferroviario. (BOE-A-2022-21574)
Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 175845

público, la línea límite de edificación se hará coincidir con el borde exterior de
dicha zona de dominio público.
En las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés
General y que discurran por zonas urbanas, la línea límite de la edificación se
sitúa a veinte metros de la arista más próxima a la plataforma. A estos efectos se
consideran zonas urbanas los suelos clasificados como urbanos o los suelos
urbanizables delimitados, programados o sectorizados, o categorías equivalentes.
El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana podrá determinar
reglamentariamente una distancia inferior a la prevista en el párrafo anterior para
la línea límite de edificación, en función de las características de las líneas.
En suelo clasificado por el planeamiento urbanístico como no urbanizable o
urbanizable no delimitado, sectorizado, programado o categoría equivalente que
pase a tener la clasificación de urbanizable delimitado, sectorizado, programado o
categoría equivalente, no será de aplicación la reducción de las zonas urbanas. En
este supuesto, la línea límite de edificación se mantendrá en los cincuenta metros
desde la arista exterior más próxima a la plataforma salvo que los administradores
de infraestructuras ferroviarias utilicen el procedimiento previsto en el apartado
tercero de este artículo para fijar una línea límite de edificación diferente por
razones geográficas o socioeconómicas.
3. Asimismo, los administradores generales de infraestructuras, previo informe
de las comunidades autónomas y entidades locales afectadas, podrán, por razones
geográficas o socioeconómicas, fijar una línea límite de edificación diferente a la
establecida con carácter general, aplicable a determinadas líneas ferroviarias que
formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General, en zonas o áreas delimitadas,
adoptando las medidas de control del riesgo necesarias para que este resulte
aceptable de acuerdo con el método común de seguridad para la evaluación y
valoración del riesgo. Esta reducción no afectará a puntos concretos, sino que será
de aplicación a lo largo de tramos completos y de longitud significativa.
Las decisiones adoptadas por los administradores de infraestructura serán
puestas en conocimiento de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (AESF)
con periodicidad semestral en la forma que esta disponga, para el eventual
ejercicio de su competencia de supervisión.
4. Cuando resulte necesaria la ejecución de obras dentro de la zona
establecida por la línea límite de la edificación en un punto o área concreta, y
justificadamente exista una razón de interés general para ello, los administradores
generales de infraestructuras podrán establecer la línea límite de edificación a una
distancia inferior a las señaladas en el apartado 2 de este artículo, a solicitud del
interesado y tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo,
que deberá ser motivado y recoger justificadamente las causas que llevan a tener
en cuenta esta modificación de carácter puntual, siempre y cuando se cuente con el
informe favorable de la administración competente en materia de urbanismo y no
cause perjuicio a la seguridad, regularidad, conservación y libre tránsito del
ferrocarril, adoptando las medidas de control del riesgo necesarias para que este
resulte aceptable de acuerdo con el método común de seguridad para la evaluación
y valoración del riesgo, así como cuando no sea incompatible con la construcción
de nuevas infraestructuras correspondientes a estudios informativos que continúen
surtiendo efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 5.8 de esta ley.
Con carácter excepcional, podrá permitirse la ejecución de obras de nueva
construcción, en parcelas o solares clasificados como suelo urbano consolidado,
siempre que respeten, en todo caso, las condiciones de alineación de los edificios
colindantes. Todo ello, previa tramitación del correspondiente procedimiento
administrativo de reducción de la línea límite de la edificación, y respetando, en
todo caso, las condiciones impuestas por la legislación en materia de ruido y
vibraciones que le sea de aplicación, que habrá de ser justificada ante el citado
administrador, debiendo el promotor aceptar y corregir de su cuenta los efectos

cve: BOE-A-2022-21574
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Núm. 304