I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sector ferroviario. (BOE-A-2022-21574)
Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304
Martes 20 de diciembre de 2022
Trece.
Sec. I. Pág. 175844
Se añade un apartado 5 al artículo 13 con la siguiente redacción:
«5. En el caso de túneles, se considerará como aristas exteriores de la
explanación las líneas de proyección vertical del borde de las obras sobre el
terreno, siendo zona de dominio público el terreno comprendido entre las referidas
líneas. En aquellos supuestos en que la montera de los túneles sea suficiente o en
que se arbitre un sistema constructivo que permita, conforme a la oportuna y
previa autorización de obra por parte del Administrador de Infraestructura
Ferroviaria, la utilización del subsuelo o vuelo sobre el mismo, con plena seguridad
para el servicio ferroviario, podrá delimitarse como zona de dominio público
exclusivamente la zona necesaria para asegurar la conservación y el
mantenimiento de la obra y, en todo caso, el contorno de las boquillas y una franja
perimetral suficiente alrededor de estos elementos.»
Catorce.
El artículo 14.2 queda redactado en los siguientes términos:
«2. En el suelo clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano o
urbanizable delimitado, sectorizado, programado o categoría equivalente, la
distancia establecida en el apartado anterior para la protección de la
infraestructura ferroviaria será de veinte metros, contados en todos los casos
desde las aristas exteriores de la explanación.»
Quince.
Se añade un apartado 3 al artículo 14 con la siguiente redacción:
«3. En el caso de túneles, la zona de protección comprenderá el área
delimitada por dos líneas imaginarias situadas a una distancia de veinte metros
desde la proyección vertical de la cara externa de cada uno de los hastiales.»
Dieciséis.
El artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 15.
Límite de edificación.
a) En los túneles y en las líneas férreas soterradas o cubiertas con losas.
b) Cuando la obra a ejecutar sea un vallado o cerramiento o un muro de
contención o de sostenimiento de desmontes y terraplenes que redunden en
beneficio de la seguridad para el ferrocarril.
c) Cuando se trate de edificar construcciones o instalaciones correspondientes a
terminales de transporte no ferroviarias o estaciones de autobuses, metro o tranvía que
configuren un núcleo de intercambio modal de transporte.
d) Cuando se trate de edificar construcciones o instalaciones
correspondientes a las instalaciones de servicio señaladas en el artículo 42 de
esta ley o las instalaciones de mantenimiento pesado de vehículos ferroviarios.
e) A las edificaciones provisionales o desmontables que no requieran ningún
tipo de cimentación o a las instalaciones desmontables.
2. La línea límite de edificación se sitúa a cincuenta metros de la arista
exterior más próxima de la plataforma, medidos horizontalmente a partir de la
mencionada arista. Donde, por ser muy grande la proyección horizontal de la
explanación, la línea límite de edificación quede dentro de las zonas de dominio
cve: BOE-A-2022-21574
Verificable en https://www.boe.es
1. A ambos lados de las líneas ferroviarias que formen parte de la Red
Ferroviaria de Interés General se establece la línea límite de edificación, desde la
cual hasta la línea ferroviaria queda prohibido cualquier tipo de obra de
construcción, reconstrucción o ampliación de edificaciones existentes a excepción
de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las
edificaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley y ello sin
perjuicio de la salvedad establecida en el apartado 4 siguiente.
La línea límite de edificación no será de aplicación en los siguientes casos:
Núm. 304
Martes 20 de diciembre de 2022
Trece.
Sec. I. Pág. 175844
Se añade un apartado 5 al artículo 13 con la siguiente redacción:
«5. En el caso de túneles, se considerará como aristas exteriores de la
explanación las líneas de proyección vertical del borde de las obras sobre el
terreno, siendo zona de dominio público el terreno comprendido entre las referidas
líneas. En aquellos supuestos en que la montera de los túneles sea suficiente o en
que se arbitre un sistema constructivo que permita, conforme a la oportuna y
previa autorización de obra por parte del Administrador de Infraestructura
Ferroviaria, la utilización del subsuelo o vuelo sobre el mismo, con plena seguridad
para el servicio ferroviario, podrá delimitarse como zona de dominio público
exclusivamente la zona necesaria para asegurar la conservación y el
mantenimiento de la obra y, en todo caso, el contorno de las boquillas y una franja
perimetral suficiente alrededor de estos elementos.»
Catorce.
El artículo 14.2 queda redactado en los siguientes términos:
«2. En el suelo clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano o
urbanizable delimitado, sectorizado, programado o categoría equivalente, la
distancia establecida en el apartado anterior para la protección de la
infraestructura ferroviaria será de veinte metros, contados en todos los casos
desde las aristas exteriores de la explanación.»
Quince.
Se añade un apartado 3 al artículo 14 con la siguiente redacción:
«3. En el caso de túneles, la zona de protección comprenderá el área
delimitada por dos líneas imaginarias situadas a una distancia de veinte metros
desde la proyección vertical de la cara externa de cada uno de los hastiales.»
Dieciséis.
El artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 15.
Límite de edificación.
a) En los túneles y en las líneas férreas soterradas o cubiertas con losas.
b) Cuando la obra a ejecutar sea un vallado o cerramiento o un muro de
contención o de sostenimiento de desmontes y terraplenes que redunden en
beneficio de la seguridad para el ferrocarril.
c) Cuando se trate de edificar construcciones o instalaciones correspondientes a
terminales de transporte no ferroviarias o estaciones de autobuses, metro o tranvía que
configuren un núcleo de intercambio modal de transporte.
d) Cuando se trate de edificar construcciones o instalaciones
correspondientes a las instalaciones de servicio señaladas en el artículo 42 de
esta ley o las instalaciones de mantenimiento pesado de vehículos ferroviarios.
e) A las edificaciones provisionales o desmontables que no requieran ningún
tipo de cimentación o a las instalaciones desmontables.
2. La línea límite de edificación se sitúa a cincuenta metros de la arista
exterior más próxima de la plataforma, medidos horizontalmente a partir de la
mencionada arista. Donde, por ser muy grande la proyección horizontal de la
explanación, la línea límite de edificación quede dentro de las zonas de dominio
cve: BOE-A-2022-21574
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1. A ambos lados de las líneas ferroviarias que formen parte de la Red
Ferroviaria de Interés General se establece la línea límite de edificación, desde la
cual hasta la línea ferroviaria queda prohibido cualquier tipo de obra de
construcción, reconstrucción o ampliación de edificaciones existentes a excepción
de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las
edificaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley y ello sin
perjuicio de la salvedad establecida en el apartado 4 siguiente.
La línea límite de edificación no será de aplicación en los siguientes casos: