III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2022-21554)
Resolución de 2 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula informe ambiental estratégico del "Plan Estratégico del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de diciembre de 2022
Sec. III. Pág. 175625
El Instituto Oceanográfico Español considera que, con carácter general, se puede
observar un marcado desequilibrio entre el análisis y el establecimiento de prioridades,
objetivos y medidas entre el ámbito terrestre y marino. Sobre este último, indica que
debería prestarse mayor atención y desarrollarse en mayor medida el plan, ya que en él
reside una importante parte porcentual del patrimonio natural y de la biodiversidad
española.
Este órgano ambiental considera relevante señalar que, como indica el promotor, el
PEPNB 2030 mantiene una línea de actuación coherente con los efectos ambientales
esperados del Plan anterior 2011-2017, de cuya evaluación ambiental estratégica se
concluyó que su aplicación no generaría previsiblemente efectos negativos sobre el
medio ambiente, sino que implicaría efectos ambientales positivos.
d) Seguimiento y evaluación:
Según señala el promotor, el seguimiento y evaluación del PEPNB se acompasará
con los procesos y obligaciones de información derivados del Marco Mundial para la
Diversidad Biológica post 2020 y de la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad
hasta 2030. En la elaboración de los informes de seguimiento, se utilizarán los
indicadores globales que se acuerden en el marco del Convenio de Diversidad Biológica
y resulten de uso obligado, así como mediante indicadores de ámbito nacional incluidos
en el sistema de indicadores del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Así, en el
marco del desarrollo del propio Plan, se contará con una metodología de seguimiento y
evaluación que permitirá identificar sus efectos directos sobre el medioambiente. En ese
sentido, se hace innecesario disponer de medidas adicionales específicas sobre el
seguimiento ambiental del PEPNB en el marco de su evaluación ambiental estratégica,
puesto que el propio plan contempla la evaluación de los efectos de su ejecución sobre
el medio ambiente.
Al final del periodo de vigencia del plan, se realizará una evaluación de su aplicación
que servirá de base para su revisión en el siguiente periodo. Se dispondrán, asimismo,
las medidas oportunas para facilitar la cooperación interadministrativa en el marco del
seguimiento del PEPNB.
El PEPNB 2030 podrá ser modificado puntual o parcialmente para asegurar que su
contenido es adecuado en todo momento para alcanzar los objetivos nacionales e
internacionales en materia de conservación y usos sostenible de la biodiversidad.
La Dirección General de Recursos Hídricos de la Junta de Andalucía sugiere que
podrían estudiarse determinados indicadores en relación con los efectos positivos que se
refieran al factor agua, y, en concreto, sobre el estado de las masas de agua u otros
parámetros vinculados a la calidad del medio hídrico, los ecosistemas acuáticos o los
ecosistemas terrestres y humedales directamente dependientes de los anteriores, de
forma que se pueda utilizar esta información en el proceso de gestión del agua.
La Dirección General de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra sugiere que el
PEPNB avance una serie de indicadores que permitirán evaluar los progresos realizados
hacia el logro de cada uno de los objetivos. Para cada indicador se debería definir un
valor inicial, que fija el punto de partida de la evaluación, y un valor a alcanzar al finalizar
la vigencia del Plan. Además, se debería citar la fuente de verificación de donde se
obtendrán los valores para cada indicador.
Fundamentos de Derecho
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental establece en el
artículo 6, que los planes serán objeto de una evaluación ambiental estratégica, cuando
así lo disponga una disposición legal reglamentaria, e identifica aquellos planes que
deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada, de conformidad
con el procedimiento previsto en la sección 2.ª del capítulo I del título II de la Ley.
Este procedimiento se desarrolla en los artículos 29 y siguientes de la Ley de
evaluación ambiental, y el artículo 31 establece que, teniendo en cuenta el resultado de
cve: BOE-A-2022-21554
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 303
Lunes 19 de diciembre de 2022
Sec. III. Pág. 175625
El Instituto Oceanográfico Español considera que, con carácter general, se puede
observar un marcado desequilibrio entre el análisis y el establecimiento de prioridades,
objetivos y medidas entre el ámbito terrestre y marino. Sobre este último, indica que
debería prestarse mayor atención y desarrollarse en mayor medida el plan, ya que en él
reside una importante parte porcentual del patrimonio natural y de la biodiversidad
española.
Este órgano ambiental considera relevante señalar que, como indica el promotor, el
PEPNB 2030 mantiene una línea de actuación coherente con los efectos ambientales
esperados del Plan anterior 2011-2017, de cuya evaluación ambiental estratégica se
concluyó que su aplicación no generaría previsiblemente efectos negativos sobre el
medio ambiente, sino que implicaría efectos ambientales positivos.
d) Seguimiento y evaluación:
Según señala el promotor, el seguimiento y evaluación del PEPNB se acompasará
con los procesos y obligaciones de información derivados del Marco Mundial para la
Diversidad Biológica post 2020 y de la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad
hasta 2030. En la elaboración de los informes de seguimiento, se utilizarán los
indicadores globales que se acuerden en el marco del Convenio de Diversidad Biológica
y resulten de uso obligado, así como mediante indicadores de ámbito nacional incluidos
en el sistema de indicadores del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Así, en el
marco del desarrollo del propio Plan, se contará con una metodología de seguimiento y
evaluación que permitirá identificar sus efectos directos sobre el medioambiente. En ese
sentido, se hace innecesario disponer de medidas adicionales específicas sobre el
seguimiento ambiental del PEPNB en el marco de su evaluación ambiental estratégica,
puesto que el propio plan contempla la evaluación de los efectos de su ejecución sobre
el medio ambiente.
Al final del periodo de vigencia del plan, se realizará una evaluación de su aplicación
que servirá de base para su revisión en el siguiente periodo. Se dispondrán, asimismo,
las medidas oportunas para facilitar la cooperación interadministrativa en el marco del
seguimiento del PEPNB.
El PEPNB 2030 podrá ser modificado puntual o parcialmente para asegurar que su
contenido es adecuado en todo momento para alcanzar los objetivos nacionales e
internacionales en materia de conservación y usos sostenible de la biodiversidad.
La Dirección General de Recursos Hídricos de la Junta de Andalucía sugiere que
podrían estudiarse determinados indicadores en relación con los efectos positivos que se
refieran al factor agua, y, en concreto, sobre el estado de las masas de agua u otros
parámetros vinculados a la calidad del medio hídrico, los ecosistemas acuáticos o los
ecosistemas terrestres y humedales directamente dependientes de los anteriores, de
forma que se pueda utilizar esta información en el proceso de gestión del agua.
La Dirección General de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra sugiere que el
PEPNB avance una serie de indicadores que permitirán evaluar los progresos realizados
hacia el logro de cada uno de los objetivos. Para cada indicador se debería definir un
valor inicial, que fija el punto de partida de la evaluación, y un valor a alcanzar al finalizar
la vigencia del Plan. Además, se debería citar la fuente de verificación de donde se
obtendrán los valores para cada indicador.
Fundamentos de Derecho
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental establece en el
artículo 6, que los planes serán objeto de una evaluación ambiental estratégica, cuando
así lo disponga una disposición legal reglamentaria, e identifica aquellos planes que
deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada, de conformidad
con el procedimiento previsto en la sección 2.ª del capítulo I del título II de la Ley.
Este procedimiento se desarrolla en los artículos 29 y siguientes de la Ley de
evaluación ambiental, y el artículo 31 establece que, teniendo en cuenta el resultado de
cve: BOE-A-2022-21554
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 303