III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-21174)
Resolución de 10 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de restauración colectiva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 14 de diciembre de 2022
Sec. III. Pág. 173368
cognitiva y/o física, no podrá suponer un hándicap en los sistemas de promoción
profesional.
4. Formación profesional. En las acciones formativas de las empresas a su
personal se garantizará el acceso con respeto absoluto al principio de igualdad de trato y
de oportunidades entre mujeres y hombres. A tal efecto se podrán establecer cupos,
reservas u otras ventajas a favor de los trabajadores del sexo menos representado, en el
ámbito al que vayan dirigidas aquellas acciones de formación profesional.
5. Retribución. Para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un
mismo valor se eliminará la discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, edad,
procedencia étnico cultural, orientación sexual o diversidad cognitiva y/o física en el
conjunto de los elementos y condiciones de la retribución.
6. Tiempo de trabajo. Sin perjuicio de la regulación que pueda contener este
Acuerdo en materia de derechos de conciliación entre la vida personal, familiar y laboral,
los convenios colectivos de ámbito inferior, siempre y cuando estas medidas no se
negocien y acuerden en el ámbito sectorial estatal, promoverán medidas de
flexibilización de la jornada laboral y del horario de trabajo, que faciliten el derecho
efectivo a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, fomentando la
corresponsabilidad de los trabajadores varones en las labores domésticas y en la
atención a la familia. Asimismo, las partes negociadoras de estos convenios adaptarán
las regulaciones convencionales sobre jornada y descansos, incluidos permisos,
excedencias, reducciones y adaptaciones de jornada y vacaciones, a las modificaciones
contenidas en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
7. Demás condiciones de trabajo. En la determinación del resto de las condiciones
laborales, incluidas las relacionadas con la extinción del contrato de trabajo, no podrá
tenerse en cuenta el sexo del trabajador o trabajadora afectado, salvo que se haya
establecido como una medida expresa de acción positiva, para facilitar la contratación o
el mantenimiento del empleo de los trabajadores o trabajadoras, cuyo sexo se encuentre
menos representado y siempre que la misma resulte razonable y proporcionada.
8. Protección ante el acoso discriminatorio por razón de sexo y ante el acoso
sexual. No se tolerará en las empresas de restauración colectiva, la situación en que se
produzca un comportamiento no deseado, relacionado con el sexo de una persona, con
el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de la persona y de crear un entorno
intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. Tampoco se tolerará la situación
en que se produzca cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de
índole sexual, con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona,
en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u
ofensivo.
Artículo 43. Comisión de igualdad en el ámbito sectorial estatal de restauración
colectiva.
En el seno de la Comisión paritaria de este Acuerdo se constituye una Comisión de
Igualdad, compuesta por ocho miembros, designando la organización empresarial y
sindicales firmantes los miembros cada una ellas, procurando que la composición sea
igual de hombres y mujeres, con objeto de propiciar una composición equilibrada y
paritaria de mujeres y hombres.
La Comisión de Igualdad asume y ejercerá específicamente las competencias de la
Comisión paritaria del presente convenio colectivo sobre las materias relacionadas con la
igualdad de mujeres y hombres en el ámbito laboral.
La Comisión de Igualdad realizará seguimiento de la aplicación de las medidas sobre
igualdad previstas en el presente capítulo, así como de las que pudiera haber en los
convenios colectivos de ámbito inferior y de en los planes de igualdad en las empresas
del sector de restauración colectiva. A tal efecto podrá recabar información a las partes
negociadoras de los convenios referidos, así como a las empresas respecto a sus planes
de igualdad.
cve: BOE-A-2022-21174
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 299
Miércoles 14 de diciembre de 2022
Sec. III. Pág. 173368
cognitiva y/o física, no podrá suponer un hándicap en los sistemas de promoción
profesional.
4. Formación profesional. En las acciones formativas de las empresas a su
personal se garantizará el acceso con respeto absoluto al principio de igualdad de trato y
de oportunidades entre mujeres y hombres. A tal efecto se podrán establecer cupos,
reservas u otras ventajas a favor de los trabajadores del sexo menos representado, en el
ámbito al que vayan dirigidas aquellas acciones de formación profesional.
5. Retribución. Para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un
mismo valor se eliminará la discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, edad,
procedencia étnico cultural, orientación sexual o diversidad cognitiva y/o física en el
conjunto de los elementos y condiciones de la retribución.
6. Tiempo de trabajo. Sin perjuicio de la regulación que pueda contener este
Acuerdo en materia de derechos de conciliación entre la vida personal, familiar y laboral,
los convenios colectivos de ámbito inferior, siempre y cuando estas medidas no se
negocien y acuerden en el ámbito sectorial estatal, promoverán medidas de
flexibilización de la jornada laboral y del horario de trabajo, que faciliten el derecho
efectivo a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, fomentando la
corresponsabilidad de los trabajadores varones en las labores domésticas y en la
atención a la familia. Asimismo, las partes negociadoras de estos convenios adaptarán
las regulaciones convencionales sobre jornada y descansos, incluidos permisos,
excedencias, reducciones y adaptaciones de jornada y vacaciones, a las modificaciones
contenidas en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
7. Demás condiciones de trabajo. En la determinación del resto de las condiciones
laborales, incluidas las relacionadas con la extinción del contrato de trabajo, no podrá
tenerse en cuenta el sexo del trabajador o trabajadora afectado, salvo que se haya
establecido como una medida expresa de acción positiva, para facilitar la contratación o
el mantenimiento del empleo de los trabajadores o trabajadoras, cuyo sexo se encuentre
menos representado y siempre que la misma resulte razonable y proporcionada.
8. Protección ante el acoso discriminatorio por razón de sexo y ante el acoso
sexual. No se tolerará en las empresas de restauración colectiva, la situación en que se
produzca un comportamiento no deseado, relacionado con el sexo de una persona, con
el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de la persona y de crear un entorno
intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. Tampoco se tolerará la situación
en que se produzca cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de
índole sexual, con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona,
en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u
ofensivo.
Artículo 43. Comisión de igualdad en el ámbito sectorial estatal de restauración
colectiva.
En el seno de la Comisión paritaria de este Acuerdo se constituye una Comisión de
Igualdad, compuesta por ocho miembros, designando la organización empresarial y
sindicales firmantes los miembros cada una ellas, procurando que la composición sea
igual de hombres y mujeres, con objeto de propiciar una composición equilibrada y
paritaria de mujeres y hombres.
La Comisión de Igualdad asume y ejercerá específicamente las competencias de la
Comisión paritaria del presente convenio colectivo sobre las materias relacionadas con la
igualdad de mujeres y hombres en el ámbito laboral.
La Comisión de Igualdad realizará seguimiento de la aplicación de las medidas sobre
igualdad previstas en el presente capítulo, así como de las que pudiera haber en los
convenios colectivos de ámbito inferior y de en los planes de igualdad en las empresas
del sector de restauración colectiva. A tal efecto podrá recabar información a las partes
negociadoras de los convenios referidos, así como a las empresas respecto a sus planes
de igualdad.
cve: BOE-A-2022-21174
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 299