I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Sector lácteo. (BOE-A-2022-21135)
Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre, por el que se establecen normas básicas para el registro de los agentes del sector lácteo, movimientos de la leche y el control en el ámbito de la producción primaria y hasta la primera descarga.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 299

Miércoles 14 de diciembre de 2022

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CAPÍTULO III
Registro de los movimientos de leche
Artículo 7.

Registro de entregas de leche, recibo de entregas y registro de movimientos.

1. El personal encargado de la recogida de la leche, por indicación y en nombre del
primer comprador, expedirá un recibo, en formato electrónico o papel, para cada entrega,
que proporcionará al productor. Dicho recibo contendrá, al menos, la siguiente
información: Explotación, fecha y hora de la recogida, cantidad de leche entregada,
operador y cisterna que la recoge, si se ha realizado o no toma de muestras, el NIF del
tomador de muestra en explotación, y si se ha realizado la prueba de detección de
inhibidores de crecimiento bacteriano in situ y el resultado de la misma. El primer
comprador será el responsable de comunicar dicha información a la «base de datos
Letra Q».
2. Los productores deberán mantener los recibos entregados o un registro con la
información de los mismos en formato electrónico o papel, actualizado.
3. Sin perjuicio del cumplimiento de lo indicado en el apartado 1, quedan eximidos
de la obligación de la expedición del recibo de entregas aquellos casos en que la
recogida de leche se realice en una explotación con el mismo titular que el centro de
transformación de pequeña capacidad destino de la leche (es decir, aquellas queserías
de pequeña capacidad que son productores/transformadores, exclusivamente para la
leche con origen de su propia explotación).
4. Se deberán conservar todos los documentos justificativos de las entregas
correspondientes a un año natural (registros y recibos de entrega) durante, al menos,
dos años contados a partir del final del año al que correspondan. Esta documentación
estará a disposición de la autoridad competente, y deberá remitirse a la misma cuando
ésta lo solicite a fin de comprobar la veracidad de la información contenida en el sistema.
La autoridad competente podrá establecer la obligatoriedad de la transmisión electrónica
de esta información.

1. El responsable de operador asociado al primer comprador deberá comunicar a la
«base de datos Letra Q» todos los movimientos de leche cruda que se produzcan entre
contenedores registrados desde la explotación hasta este primer comprador, en un plazo
no superior a tres días hábiles desde que tenga lugar el movimiento.
2. El responsable de operador asociado a un centro lácteo de primera descarga
deberá comunicar a la «base de datos Letra Q» todos los movimientos de leche cruda
que se produzcan entre contenedores registrados desde el primer comprador hasta su
llegada al centro lácteo de primera descarga, en un plazo no superior a tres días hábiles
desde que tenga lugar el movimiento.
Si el operador propietario de la leche en los contenedores es un centro de operación,
la comunicación a la «base de datos Letra Q» deberá ser realizada por el responsable de
operador propietario de la leche en un plazo no superior a cinco días.
3. No están obligados a la comunicación de los movimientos a la «base de datos
Letra Q» los responsables de los centros de transformación de pequeña capacidad. Esta
excepción no exime de la obligación de asegurar mantener la trazabilidad en la empresa
alimentaria de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen
los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad
Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad
alimentaria.

cve: BOE-A-2022-21135
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 8. Comunicación de movimientos a la «base de datos Letra Q».