I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Sector lácteo. (BOE-A-2022-21135)
Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre, por el que se establecen normas básicas para el registro de los agentes del sector lácteo, movimientos de la leche y el control en el ámbito de la producción primaria y hasta la primera descarga.
30 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 299

Miércoles 14 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 171020

f) Los tomadores de muestras. En este caso, deberá registrarse la realización del
curso sobre la materia establecido en el artículo 11.2. En los casos en los que el tomador
de muestras sea el transportista, y éste ya esté registrado en la «base de datos Letra
Q», deberá registrarse también la realización de dicho curso.
g) Los operadores con domicilio o domicilio social localizado en su ámbito territorial.
h) Los transportistas con domicilio o domicilio social localizado en su ámbito
territorial.
3. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, el Registro general de
agentes y contenedores del sector lácteo estará informatizado y su sistema de gestión
permitirá que las altas, bajas y modificaciones que realice la autoridad competente
tengan reflejo inmediato en el registro.
Artículo 4.

Obligaciones de los agentes.

1. Todos los agentes deberán facilitar, a las autoridades competentes de las
comunidades autónomas, por los medios que se establezcan, los datos que figuran en el
anexo I, con excepción de los códigos de identificación establecidos en el artículo 5.3.
Estos datos deben ser comunicados de forma previa al inicio de su actividad.
2. Igualmente deberán comunicar a la autoridad competente los cambios en los
datos consignados en el registro en el plazo máximo de un mes desde que se
produzcan, sin perjuicio de que por las comunidades autónomas pueda establecerse un
plazo inferior.
Artículo 5. Código de identificación de los agentes, establecimientos y contenedores.
1. Los agentes estarán identificados por el número de identificación fiscal (NIF).
2. Las explotaciones ganaderas, se identificarán con el código de explotación
establecido en la normativa reguladora del Registro general de explotaciones ganaderas
(REGA).
3. En los contenedores, conforme se inscriban en el Registro por las autoridades
competentes de las comunidades autónomas, la «base de datos Letra Q» procederá a
asignar a cada uno un código que garantice su identificación de forma única.
El código de identificación de los contenedores se establecerá de la siguiente
manera:
a) Los tanques: Por el código REGA de la explotación, más un código secuencial
de dos dígitos, que identificará los diversos tanques de una explotación de forma
individual.
b) Las cisternas: Por un código secuencial de cinco dígitos, seguido de dos dígitos
de control.

1. Una vez recibidos por la autoridad competente los datos de los productores, los
operadores, los transportistas y los laboratorios, se procederá a realizarla inscripción en
el registro y su comunicación a los interesados. Del mismo modo se actuará en los
supuestos de modificación o baja, cuando corresponda.
2. Los contenedores se identificarán mediante una etiqueta adherida a estos de
forma permanente, de manera que sea legible, emitida por la autoridad competente. El
contenido mínimo de la etiqueta para cada uno de los contenedores contemplados en el
artículo 2.2, letra e), será el que se establece el anexo II. La etiqueta estará fabricada
con un material acorde con las características que se establecen en el anexo III.

cve: BOE-A-2022-21135
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 6. Inscripción en el registro general e identificación de los contenedores.