I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Sector lácteo. (BOE-A-2022-21135)
Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre, por el que se establecen normas básicas para el registro de los agentes del sector lácteo, movimientos de la leche y el control en el ámbito de la producción primaria y hasta la primera descarga.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 299
Miércoles 14 de diciembre de 2022
Artículo 2.
Sec. I. Pág. 171018
Definiciones.
a) Agente: Toda persona física o jurídica que esté vinculada a la producción de
leche cruda, incluyendo los productores, los operadores, los laboratorios, los tomadores
de muestras y los transportistas.
b) Centro lácteo de primera descarga: Centros de recogida, de transformación, que
reciban la primera descarga de la leche cruda procedente de la explotación.
c) Centro de transformación de pequeña capacidad: Establecimiento vinculado a un
operador en que se realiza la primera descarga de la leche cruda procedente de una
explotación, en el que se elaboran productos lácteos a partir de leche cruda o
pasteurizada de hembras domésticas, procedente del ganado propio o de explotaciones
situadas en un radio de 50 kilómetros. El total de leche utilizada para la elaboración de
dichos productos no podrá superar los 500.000 kilos/año.
d) Centro de operación: Domicilio o sede social del operador que realiza compras
de leche en explotaciones ganaderas, que posteriormente transporta a un centro de
recogida y/o transformación propiedad de otro.
e) Contenedor: Recipiente para el almacenamiento de la leche cruda, que podrá
ser:
1.º Tanque: Contenedor para el almacenamiento de leche cruda para su entrega,
situado en una explotación o vinculado a ella.
2.º Cisterna: Contenedor empleado para el transporte de leche cruda en vehículos
de tracción a motor o remolques.
cve: BOE-A-2022-21135
Verificable en https://www.boe.es
1. A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas
en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal; en el artículo 2 del
Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero
de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la
legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan
procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; en el artículo 2 del Reglamento (CE)
n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que
se establecen normas específicas de higiene de los productos alimenticios; en el
artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los
alimentos de origen animal, en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen
las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados
no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º
1774/2002; en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales
realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de
las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos
fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 999/2001, (CE) n.°
396/2005, (CE) n.° 1069/2009, (CE) n.° 1107/2009, (UE) n.° 1151/2012, (UE) n.°
652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los
Reglamentos (CE) n.° 1/2005 y (CE) n.° 1099/2009 del Consejo, y las
Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo,
y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.° 854/2004 y (CE) n.° 882/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE,
90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la
Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales); y en el
artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el
Registro general de explotaciones ganaderas.
2. Asimismo, se entenderá como:
Núm. 299
Miércoles 14 de diciembre de 2022
Artículo 2.
Sec. I. Pág. 171018
Definiciones.
a) Agente: Toda persona física o jurídica que esté vinculada a la producción de
leche cruda, incluyendo los productores, los operadores, los laboratorios, los tomadores
de muestras y los transportistas.
b) Centro lácteo de primera descarga: Centros de recogida, de transformación, que
reciban la primera descarga de la leche cruda procedente de la explotación.
c) Centro de transformación de pequeña capacidad: Establecimiento vinculado a un
operador en que se realiza la primera descarga de la leche cruda procedente de una
explotación, en el que se elaboran productos lácteos a partir de leche cruda o
pasteurizada de hembras domésticas, procedente del ganado propio o de explotaciones
situadas en un radio de 50 kilómetros. El total de leche utilizada para la elaboración de
dichos productos no podrá superar los 500.000 kilos/año.
d) Centro de operación: Domicilio o sede social del operador que realiza compras
de leche en explotaciones ganaderas, que posteriormente transporta a un centro de
recogida y/o transformación propiedad de otro.
e) Contenedor: Recipiente para el almacenamiento de la leche cruda, que podrá
ser:
1.º Tanque: Contenedor para el almacenamiento de leche cruda para su entrega,
situado en una explotación o vinculado a ella.
2.º Cisterna: Contenedor empleado para el transporte de leche cruda en vehículos
de tracción a motor o remolques.
cve: BOE-A-2022-21135
Verificable en https://www.boe.es
1. A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas
en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal; en el artículo 2 del
Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero
de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la
legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan
procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; en el artículo 2 del Reglamento (CE)
n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que
se establecen normas específicas de higiene de los productos alimenticios; en el
artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los
alimentos de origen animal, en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen
las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados
no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º
1774/2002; en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales
realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de
las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos
fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 999/2001, (CE) n.°
396/2005, (CE) n.° 1069/2009, (CE) n.° 1107/2009, (UE) n.° 1151/2012, (UE) n.°
652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los
Reglamentos (CE) n.° 1/2005 y (CE) n.° 1099/2009 del Consejo, y las
Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo,
y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.° 854/2004 y (CE) n.° 882/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE,
90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la
Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales); y en el
artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el
Registro general de explotaciones ganaderas.
2. Asimismo, se entenderá como: