I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Sector lácteo. (BOE-A-2022-21135)
Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre, por el que se establecen normas básicas para el registro de los agentes del sector lácteo, movimientos de la leche y el control en el ámbito de la producción primaria y hasta la primera descarga.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 299

Miércoles 14 de diciembre de 2022

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artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y
eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de establecer una gestión adecuada que
controle los riesgos en la salud pública y la salud animal de la actividad ganadera de
producción de leche. Se cumple el principio de proporcionalidad, y la regulación se limita
al mínimo imprescindible para controlar dichos riesgos. En cuanto al principio de
seguridad jurídica, la norma se inserta coherentemente en el ordenamiento nacional y de
la Unión Europea. El principio de transparencia se ha respetado igualmente, puesto que
este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información y participación
pública del artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas
a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos, reduciéndose las
mismas con respecto a la normativa vigente hasta el momento.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y del
Ministro de Consumo, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función
Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 29 de noviembre de 2022,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

Este real decreto tiene por objeto establecer:

a) La identificación y registro de los agentes que produzcan, transporten, recojan o
mantengan leche cruda producida y recogida directamente de las explotaciones, así
como de todos los contenedores, sean tanques o cisternas, utilizados hasta la llegada al
centro lácteo de primera descarga o centro de transformación de pequeña capacidad.
b) El registro de movimientos de leche cruda que tengan lugar entre los agentes y
contenedores registrados, así como del rechazo de la leche en caso de que ésta no sea
apta para el consumo.
c) Los controles mínimos que deben realizar de manera obligatoria los agentes del
sector lácteo para garantizar que la explotación cumple los requisitos higiénico-sanitarios
de producción de leche, y las actuaciones en caso de detectarse en los controles
realizados algún incumplimiento de estos requisitos.
d) Las condiciones en las que deben tomar, transportar y analizar las muestras de
leche cruda procedentes de los tanques de las explotaciones y de las cisternas de
transporte de leche.
e) Las condiciones que deben cumplir los laboratorios de análisis de muestras de
leche cruda para dar cumplimiento al sistema de controles establecido en este real
decreto.
f) Las bases para la realización de los controles oficiales en el ámbito de las
exigencias de calidad higiénico-sanitaria de la leche cruda.
g) Los registros e información para la identificación y registro de los resultados de
las muestras de leche cruda tomadas de los tanques de las explotaciones y cisternas de
transporte de leche, que deben incluirse en la «base de datos Letra Q», establecida en el
artículo 9.
2.

Este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional.

cve: BOE-A-2022-21135
Verificable en https://www.boe.es

1.

Objeto y ámbito de aplicación.