I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Sector lácteo. (BOE-A-2022-21135)
Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre, por el que se establecen normas básicas para el registro de los agentes del sector lácteo, movimientos de la leche y el control en el ámbito de la producción primaria y hasta la primera descarga.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 14 de diciembre de 2022

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propuesta a notificar contendrá, además de la determinación de la necesidad de
corrección de los valores, las medidas previstas, en su caso, para garantizar que el
productor ponga remedio a la situación, que habrán de ser proporcionadas y podrán
incluir, entre otras, la suspensión de la entrega de leche, el sometimiento a una auditoría
externa o la aplicación de medidas concretas que permitan subsanar la situación tanto
en la propia explotación como en los aparatos que contenga o en los sistemas de
transporte a ella vinculados
5. Una vez transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el apartado anterior,
aquellos productores que sigan superando los umbrales indicados deberán, conforme a
lo establecido en el artículo 13.2 del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre,
suspender la entrega de leche cruda, salvo que la autoridad competente de la
comunidad autónoma autorice su entrega, con la debida información de las condiciones
que presenta la leche, a establecimientos que garanticen las condiciones recogidas en el
citado artículo.
Esta autorización tendrá una validez máxima de seis meses. Transcurrido este
periodo, la autoridad competente evaluará los progresos llevados a cabo en la
explotación y, en caso de persistir el incumplimiento, valorará si prorrogar la autorización,
suspender la entrega de leche cruda en la explotación o además incoar expediente
sancionador.
6. En todos los casos de positivos a la prueba de detección de residuos de
inhibidores del crecimiento bacteriano, la autoridad competente resolverá, de manera
urgente, una inmovilización cautelar de toda la leche cruda de la explotación hasta que
se demuestre su inocuidad, e informará de ello al operador y a la autoridad competente
correspondiente.
7. Se mantendrá dicha suspensión, o dichos requisitos, hasta que el productor
demuestre que la leche cruda vuelve a estar conforme con dichos criterios.
Artículo 28. Régimen sancionador.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el
régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo establecido en la
Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal; en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad; en la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición; y en
el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y
sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y
en la normativa autonómica de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
penales o de otro orden que puedan concurrir.
Disposición adicional primera.

Cláusula de reconocimiento mutuo.

Los requisitos de esta norma no se aplicarán a los productos legalmente fabricados o
comercializados de acuerdo con otras especificaciones, en los otros Estados miembros
de la Unión Europea, ni a los productos originarios de los países de la Asociación
Europea de Libre Comercio (AELC) Partes contratantes en el Acuerdo del Espacio
Económico Europeo (EEE), ni a los Estados que tengan un acuerdo de Asociación
Aduanera con la Unión Europea.
Disposición adicional segunda.

Registro.

Las menciones en la normativa vigente al Registro general de agentes del sector
lácteo, creado a través del Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, se entenderán
hechas al Registro general de agentes y contenedores del sector lácteo creado a través
del artículo 3.

cve: BOE-A-2022-21135
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Núm. 299