I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Sector lácteo. (BOE-A-2022-21135)
Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre, por el que se establecen normas básicas para el registro de los agentes del sector lácteo, movimientos de la leche y el control en el ámbito de la producción primaria y hasta la primera descarga.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 299

Miércoles 14 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 171031

Artículo 23. Información desde los responsables de los centros lácteos de primera
descarga.
1. Los responsables de los centros lácteos de primera descarga, o del primer
comprador si no es el mismo, deberán realizar las siguientes comunicaciones a la «base
de datos Letra Q», en formato válido, en el plazo establecido en cada caso:
a) Cuando no pueda descargarse la leche cruda en la cisterna de transporte en
cumplimiento del artículo 18.2 indicando el motivo, lo antes posible y siempre antes de
dos días hábiles.
b) El o los laboratorios a los que envían las muestras establecidas en el presente
real decreto.
2. Además, los centros lácteos de primera descarga, o del primer comprador si no
es el mismo, deberán realizar las siguientes comunicaciones a la «base de datos Letra
Q», en el plazo establecido en cada caso:
a) Cuando no pueda descargarse la leche cruda de la cisterna de transporte, en
cumplimiento del artículo 15.2, los responsables de operadores lácteos no clasificados
como primer comprador deberán comunicarlo a la «base de datos Letra Q», indicando el
motivo, lo antes posible y siempre antes de los 2 días hábiles.
b) En un plazo máximo de 2 días hábiles, se transmitirán todos los resultados no
conformes a las pruebas de detección de residuos de inhibidores del crecimiento
bacteriano en las cisternas de transporte, con independencia de si es un resultado
preliminar o definitivo.
3. Sin perjuicio de la información que deben enviar los operadores lácteos a la
«base de datos Letra Q», también deben enviar a los laboratorios de análisis la
información establecida en el anexo VII.
Sección 5.ª Otras disposiciones
Artículo 24. Toma de muestras.

A.

Requisitos y condiciones que debe cumplir la toma de muestras de leche cruda.

1.

Procedimiento para la toma de muestras:

a) La toma de muestras en la explotación se realizará en el o los tanques.
b) La toma de muestras en los centros lácteos se realizará en la cisterna de
transporte antes y/o durante la descarga de la leche.
c) El operario procederá al lavado de sus manos y brazos antes de tomar la muestra.
d) La leche cruda se mezclará, mediante agitación, el tiempo suficiente para
garantizar la correcta homogeneización.
e) La muestra se tomará mientras la leche cruda esté en movimiento.
f) El muestreo podrá realizarse manual o automáticamente. En caso de realizarse
por procedimientos automáticos, se utilizarán aparatos homologados para tal finalidad.
g) Completada la toma de muestras se cerrará el tanque o cisterna, en su caso.
h) La muestra tomada será de 40 centímetros cúbicos (cc) y se evitará el llenado
excesivo de los botes.
i) Se dejará un espacio de cabeza suficiente para la correcta homogeneización de
la muestra.
j) La muestra deberá ser representativa de toda la partida. Si la leche está repartida en
varios contenedores, deberá tomarse una cantidad proporcional al volumen de cada uno.
k) Podrá añadirse a la muestra azidiol para su conservación, siguiendo las pautas
establecidas en el apartado 2.

cve: BOE-A-2022-21135
Verificable en https://www.boe.es

Las tomas de muestras se regirán por las siguientes reglas: