I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Sector lácteo. (BOE-A-2022-21135)
Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre, por el que se establecen normas básicas para el registro de los agentes del sector lácteo, movimientos de la leche y el control en el ámbito de la producción primaria y hasta la primera descarga.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 14 de diciembre de 2022

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3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se entenderá siempre sin perjuicio
del derecho del productor a utilizar los medios que estime oportunos en defensa de sus
derechos.
Sección 3.ª

Laboratorios

Artículo 19. Laboratorio de análisis.
1. Las muestras de leche cruda establecidas en el artículo 14 y en el artículo 17
solo podrán ser analizadas en laboratorios de análisis registrados en la «base de datos
Letra Q» por la autoridad competente.
2. Los laboratorios de análisis deberán estar acreditados de acuerdo con la versión
en vigor de la Norma ISO/IEC 17025, para las determinaciones definidas en el
artículo 14 y en el 17. En este caso, no se exigirán más requisitos para su registro.
Si por alguna causa el laboratorio perdiera la acreditación para uno o varios ensayos
registrados, o esta fuera suspendida, el responsable del laboratorio deberá comunicarlo
a la autoridad competente, en un plazo máximo de tres días hábiles desde que reciba la
comunicación del organismo de acreditación. En este caso, si así lo solicitara a la
autoridad competente, el laboratorio dispondrá de un plazo máximo de un año para
recuperar la acreditación, salvo que sea por causas ajenas a él, disponiendo mientras
tanto de una autorización provisional.
3. Los laboratorios de análisis estarán obligados a realizar los análisis definidos en
el artículo 14 y 17, según los métodos especificados en la normativa de la Unión
Europea o nacional, y en concreto los señalados en los artículos 24 y 25. A falta de
normativa, se aplicarán métodos adecuados al objetivo perseguido, desarrollados de
acuerdo con protocolos científicos.
4. Si el personal del laboratorio realiza la recogida de las muestras en el centro
lácteo de primera descarga, el laboratorio será responsable de su transporte hasta sus
instalaciones en las condiciones establecidas en el artículo 24.B.
5. Los laboratorios de análisis deberán adaptar su funcionamiento y estructura de
forma que puedan cumplir con las actuaciones y plazos establecidos en este real
decreto.
Artículo 20. Laboratorio Nacional de Referencia.
1. Se designa como Laboratorio Nacional de Referencia para la leche cruda el
señalado en el anexo VIII, en el ámbito previsto en el mismo.
2. Dicho laboratorio se encargará, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio
de las acciones definidas en el apartado 1 del artículo 101 del Reglamento (UE) n.º
2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
a) Coordinar, armonizar y organizar ensayos comparativos con los laboratorios de
análisis.
b) Realizar un seguimiento de las actividades de los laboratorios de análisis de
leche.
c) En el caso de laboratorios en vías de acreditación, informar tras la realización de
un estudio, sobre la conformidad o no de los laboratorios de análisis propuestos por las
comunidades autónomas en el cumplimiento de las exigencias establecidas.
d) Realizar y participar en actividades de colaboración relacionadas con la calidad
de la leche, con laboratorios nacionales e internacionales.
e) Asesoramiento, formación y elaboración de informes técnicos.

cve: BOE-A-2022-21135
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Núm. 299