I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Sector lácteo. (BOE-A-2022-21135)
Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre, por el que se establecen normas básicas para el registro de los agentes del sector lácteo, movimientos de la leche y el control en el ámbito de la producción primaria y hasta la primera descarga.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 299

Miércoles 14 de diciembre de 2022

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4. En caso de explotaciones con más de un tanque, el tomador de muestras podrá
tomar:
a) Una única muestra formada por submuestras proporcionales al volumen
contenido en cada tanque, o
b) una muestra individual de cada tanque.
En ambos casos, siempre se tomará muestra de todos los tanques que contengan
leche en la explotación en el momento de la recogida.
5. Las muestras serán marcadas con una etiqueta identificativa individual, en la que
figurarán todos los datos válidos necesarios para permitir al laboratorio de análisis
identificar correctamente la muestra y enviar los resultados a la «base de datos Letra Q».
Siempre deberá indicarse fecha de la toma de muestras, en la etiqueta o en
documentación adjunta, con independencia del sistema utilizado para su registro.
6. Las muestras identificadas individualmente se analizarán en un laboratorio de
análisis que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 19, respecto de los
parámetros establecidos en el artículo 14.
Artículo 14.

Análisis de las muestras tomadas en la explotación.

1. En el caso de las muestras obligatorias establecidas en el artículo 13, se
realizarán los siguientes análisis: Punto crioscópico, grasa, proteína, extracto seco
magro, colonias de gérmenes a 30 ºC, residuos de inhibidores de crecimiento bacteriano
y, en el caso de la leche cruda de vaca, células somáticas, salvo en el caso de los
centros de transformación de pequeña capacidad, en que solo se realizarán los análisis
de colonias de gérmenes a 30 ºC, presencia de residuos de inhibidores de crecimiento
microbiano y células somáticas (en este último caso, solo para la leche cruda de vaca).
Para la validez de los resultados analíticos de la determinación del punto crioscópico,
se admitirá un valor o valores medios por área geográfica obtenidos a partir de un
histórico contrastable del laboratorio de análisis y del laboratorio oficial de la comunidad
autónoma
2. Los valores máximos umbral de las medias establecidas para los parámetros
correspondientes, son:
a)

Para la leche cruda de vaca:

b) Para la leche cruda de otras especies: Respecto de las colonias de gérmenes
a 30 ºC: 1.500.000 por mililitro en caso de leche destinada a la fabricación de productos
lácteos que implique algún tratamiento térmico, en el resto de los casos el límite de la
media geométrica móvil observada durante un período de dos meses, con dos muestras,
por lo menos, al mes será de 500.000 por mililitro.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, los explotadores de empresa
alimentaria deberán iniciar procedimientos para garantizar que no se ponga en el
mercado leche cruda si:
a) Contiene residuos de antibióticos en una cantidad que, con respecto a cualquiera
de las sustancias a que se refieren en el anexo del Reglamento (UE) n.º 37/2010 de la
Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente

cve: BOE-A-2022-21135
Verificable en https://www.boe.es

i. Para las colonias de gérmenes a 30 ºC: Media geométrica móvil de 100.000 por
mililitro observada durante un período de dos meses, con dos muestras, por lo menos, al
mes.
ii. Para las células somáticas: Media geométrica móvil de 400.000 por mililitro
observada durante un período de tres meses, con una muestra, por lo menos, al mes,
salvo que la autoridad competente establezca otra metodología que tenga en cuenta las
variaciones estacionales en los niveles de producción.