I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Sector lácteo. (BOE-A-2022-21135)
Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre, por el que se establecen normas básicas para el registro de los agentes del sector lácteo, movimientos de la leche y el control en el ámbito de la producción primaria y hasta la primera descarga.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 299

Miércoles 14 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 171024

b) Temperatura superior a 0 ºC e igual o inferior a la establecida en el
apartado 3.b).
c) Almacenamiento en un tanque con buenas condiciones de limpieza.
d) Cuando, tras la realización de las pruebas de acidez o estabilidad, resulte con
una acidez inferior a 18º Dornic (D) o estable al alcohol, prueba esta realizada
mezclando a partes iguales leche y alcohol etílico de gradación nunca inferior a 68º en el
caso de leche de vaca, y acidez inferior a 25º Dornic (D) o estable al alcohol, prueba ésta
realizada mezclando a partes iguales leche y alcohol etílico de gradación nunca inferior
a 45º en el caso de oveja y cabra.
e) Resultar negativa la prueba establecida en el apartado 3.e), en caso de
realizarse dicha prueba.
5. Si, una vez cargada la leche cruda en la cisterna, el tomador de muestras
observara restos anormales en el fondo del tanque, deberá informar sobre esta
circunstancia al productor y al operador lácteo, que actúa como primer comprador,
mediante cualquier forma por la cual quede constancia de su recepción.
6. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, la leche cruda no
pueda recogerse, el personal responsable de la recogida deberá comunicar al operador
que actúe como primer comprador por el que se hubiera programado dicha recogida, que
la leche cruda procedente de dicha explotación no ha sido recogida y el motivo. El primer
comprador comunicará en un plazo máximo de dos días hábiles a la «base de datos
Letra Q», esta circunstancia y el motivo donde podrá ser consultado por los agentes
implicados en dicho movimiento.
7. Además de la información transmitida según los apartados 3, letras d) y e), y 5 el
tomador de muestras comunicará, mediante cualquier forma por la cual quede
constancia de su recepción, al operador que actúe como primer comprador, cualquier
detalle, dato u observación recibida o detectada en el entorno del productor que
produzca leche cruda que pueda tener influencia en la seguridad de la leche cruda
destinada al consumo humano.
Artículo 13.

Toma de muestras en la explotación.

1. La toma de muestras en la explotación será realizada por el tomador de
muestras.
2. Se tomarán en cada explotación, al menos, las muestras necesarias para
garantizar un mínimo de:

3. Las muestras serán tomadas del tanque de almacenamiento de la leche cruda, y
serán almacenadas y transportadas hasta el laboratorio de análisis en las condiciones
establecidas en el artículo 24.B.

cve: BOE-A-2022-21135
Verificable en https://www.boe.es

a) Dos muestras válidas y representativas, al mes, distribuidas con un intervalo
similar entre ellas, para los siguientes parámetros: Punto crioscópico, grasa, proteína,
extracto seco magro, colonias de gérmenes a 30 ºC, residuos de inhibidores de
crecimiento bacteriano y,
b) para el estudio de células somáticas en el caso de la leche cruda de vaca, para
el que se garantizará al menos una muestra válida al mes y,
c) en el caso de residuos de inhibidores, y partiendo del número mínimo de dos
muestras establecido para colonias de gérmenes, se podrá aumentar el número de
muestras validas al mes a criterio de la autoridad competente.
Será el laboratorio de análisis el que determine, de manera justificada, qué muestras
son válidas para cada prueba.