I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Sector lácteo. (BOE-A-2022-21135)
Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre, por el que se establecen normas básicas para el registro de los agentes del sector lácteo, movimientos de la leche y el control en el ámbito de la producción primaria y hasta la primera descarga.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 299

Miércoles 14 de diciembre de 2022

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5. En caso de disconformidad entre el titular de la explotación y el operador que
actúe como primer comprador en algún aspecto de la toma de muestras, el laboratorio
interprofesional de análisis establecido en el contrato o acuerdo lácteo mediará como
conciliador en el proceso y, en su caso, decidirá en último término, sin perjuicio de los
recursos oportunos que puedan interponerse ante las instancias administrativas que
correspondan que se determinarán por la respectiva comunidad autónoma.
Artículo 12.

Controles higiénico-sanitarios obligatorios en la explotación.

1. Antes de cargar la leche cruda en la cisterna de transporte, será obligatorio
realizar una verificación de parámetros, dirigido a comprobar que la leche cruda reúne
las condiciones higiénico-sanitarias y de calidad adecuadas.
2. No podrá someterse la leche cruda en la explotación a ningún tipo de tratamiento
ni mezcla que pueda alterar sus características físico-químicas o de composición, como
centrifugación o cualquier tipo de filtración que retenga partículas menores de 70 micras,
salvo enfriamiento, en el rango de temperaturas establecido en el apartado 3.b).
3. La verificación será realizada por el tomador de muestras antes de la carga de la
leche cruda en la cisterna de transporte y consistirá en realizar las siguientes
determinaciones:
a) Inspección visual sobre el contenido del tanque, para la comprobación del color,
olor, apariencia de la leche cruda y ausencia de contaminación macroscópica.
b) Verificación de la temperatura del tanque mientras la leche cruda está en
agitación. Se comprobará que éste disponga de un dispositivo de medida de la
temperatura en correcto funcionamiento. Transcurridas dos horas desde la finalización
del turno de ordeño, la leche cruda almacenada en el tanque tendrá una temperatura
máxima de 8 ºC en el caso de recogida diaria, y máxima de 6 ºC si la recogida no se
efectúa diariamente. Las rutas de recogida deben estar diseñadas para evitar cargar
leche cruda a una temperatura superior.
Sin embargo, los explotadores de empresa alimentaria podrán mantener la leche a
una temperatura más alta si:

c) Verificación de las condiciones de limpieza del tanque y de la sala que lo aloja,
así como de la existencia de medidas que eviten la entrada de animales en la sala.
d) En caso de que exista sospecha del deterioro microbiológico de la leche, el
tomador de muestras podrá realizar una prueba para determinar la acidez de la leche, o
una prueba para determinar la estabilidad al alcohol, antes de cargar esta en la cisterna.
Si decide no realizar la prueba en este momento, la leche deberá ser cargada en un
compartimento independiente en la cisterna, y estas pruebas deberán realizarse antes
de la descarga de la leche en los centros lácteos, tras avisar de la sospecha al
responsable de operador del centro lácteo de primera descarga, así como al productor;
mediante cualquier forma por la cual quede constancia de su recepción.
e) Prueba de detección de residuos de inhibidores de crecimiento bacteriano en la
explotación: en caso de sospecha de presencia de residuos de inhibidores del
crecimiento bacteriano, se realizará una prueba de detección de los mismos en la
explotación previa a la carga, según las condiciones establecidas en el artículo 24.B.
4. Tras la realización de las anteriores verificaciones sólo podrá cargarse en la
cisterna de transporte la leche cruda que presente las siguientes características:
a)

Olor, color y apariencias normales, y sin contaminación macroscópica.

cve: BOE-A-2022-21135
Verificable en https://www.boe.es

i. La transformación tiene lugar inmediatamente después del ordeño o dentro de las
cuatro horas siguientes a su aceptación en el establecimiento de transformación, o bien,
ii. la autoridad competente autoriza una temperatura más alta por razones técnicas
propias de la fabricación de determinados productos lácteos o a base de calostro.