I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Servicios públicos. (BOE-A-2022-21019)
Ley 5/2022, de 25 de noviembre, de medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 298

Martes 13 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 170567

h) Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una
superficie económicamente explotable o una unidad mínima de cultivo de acuerdo
con la legislación reguladora o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde
con su naturaleza y parcelas sobrantes, y la venta se efectúe a un propietario
colindante.
i) Cuando se trate de bienes que, una vez valorados técnicamente, no fueran
susceptibles de un uso adecuado para la Administración autonómica y su valor de
tasación no excediese de 10.000 euros.
j) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más
propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.
k) Cuando por razones excepcionales, debidamente justificadas en el
expediente, resulte más aconsejable para los intereses patrimoniales de la
Comunidad Autónoma de Extremadura la enajenación directa.»
7. Se modifica el artículo 116 y se añade un apartado más, quedando redactado del
siguiente modo:
«Artículo 116.

Enajenaciones a colindantes.

1. En la enajenación directa a favor de propietarios colindantes, tendrán
siempre preferencia los colindantes que no cumplan la extensión mínima
establecida legalmente. Cuando en estos casos solicitare dicha adquisición más
de uno, será preferido el dueño de la finca que con la adquisición iguale o supere
la extensión, según los casos, del solar con arreglo a lo dispuesto en la legislación
de ordenación territorial y urbanística de Extremadura, o de una superficie
económicamente explotable o susceptible de prestar utilidad de acuerdo con la
legislación agraria.
2. Si más de un colindante cumple esta condición tendrá preferencia el
dueño de la finca de menor extensión.
3. Cuando ninguna de las fincas colindantes iguale o supere como
consecuencia de la adquisición la condición de solar o superficie económicamente
explotable, será preferido el dueño de la finca de mayor extensión. En caso de
fincas con igual superficie, se preferirá aquella que primero lo solicite.
4. Los gastos notariales y registrales que se ocasionen como consecuencia
de la enajenación, y los tributarios de cualquier naturaleza que graven estas
operaciones, serán de cuenta del colindante adquirente.
5. No se considerarán tierras colindantes, a efectos de lo dispuesto en este
artículo, las que estuvieran separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos,
carreteras y otras servidumbres aparentes constituidas en provecho de otras
fincas.»

«6. Podrán cederse o reversionarse gratuitamente bienes inmuebles que al
momento del otorgamiento o formalización de la operación no se hallen
regularizados física o jurídicamente, siempre que tales circunstancias se pongan
en conocimiento del cesionario o reversionista y éstos, mediante su aceptación,
asuman la obligación, salvo que se trate de tramos antiguos de carreteras en
desuso para su incorporación al dominio público municipal, de realizar las
actuaciones necesarias para su regularización una vez entregado el bien.»

cve: BOE-A-2022-21019
Verificable en https://www.boe.es

8. Se introduce un nuevo apartado, con el número 6, al artículo 124, con el
siguiente tenor literal: