I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Servicios públicos. (BOE-A-2022-21019)
Ley 5/2022, de 25 de noviembre, de medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 298

Martes 13 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 170519

instancias del órgano sustantivo, y por un tiempo que no exceda de la mitad de
dicho plazo.
4. Durante el análisis técnico del expediente el órgano ambiental podrá
recabar, en cualquier momento, ya sea directamente o a través del órgano
sustantivo, el informe de organismos científicos o académicos que resulten
necesarios para disponer de los elementos de juicio suficientes para poder realizar
la evaluación de impacto ambiental. Estos organismos deberán pronunciarse en el
plazo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud. El órgano
ambiental trasladará copia de los informes recibidos al órgano sustantivo.
Si transcurrido el plazo de treinta días hábiles el órgano ambiental no ha
recibido los informes solicitados dará por finalizada la evaluación de impacto
ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de
terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente
procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
5. Si el órgano ambiental considera necesario que las Administraciones
Públicas afectadas y las personas interesadas se pronuncien sobre la nueva
información recibida en virtud de los apartados 3 y 4, requerirá al órgano
sustantivo para que realice una nueva consulta a las Administraciones Públicas
afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo
máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la documentación, quedando
suspendido el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Transcurrido el plazo de treinta días hábiles, el procedimiento continuará si el
órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular la
declaración de impacto ambiental. En caso contrario, el órgano ambiental
comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el
procedimiento, dando por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria,
notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra
esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía
administrativa y judicial, en su caso.
El plazo de treinta días previsto en el párrafo anterior se podrá ampliar en
casos excepcionales, debidamente motivados, a instancias del órgano sustantivo,
y por un tiempo que no exceda de la mitad de dicho plazo.»
El artículo 71 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 71.

Declaración de impacto ambiental.

1. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente
de evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto
ambiental.
2. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe
preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del
proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las
que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados
en el artículo 65.2 c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el
desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas
preventivas, correctoras y compensatorias.
La declaración de impacto ambiental incluirá, al menos, el siguiente contenido:
a) La identificación del promotor del proyecto y del órgano sustantivo, y la
descripción del proyecto.
b) El resumen del resultado del trámite de información pública y de las
consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas,
y cómo se han tenido en consideración.
c) El resumen del análisis técnico realizado por el órgano ambiental.

cve: BOE-A-2022-21019
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