I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Servicios públicos. (BOE-A-2022-21019)
Ley 5/2022, de 25 de noviembre, de medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 298

Martes 13 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 170517

ordinaria, acompañada de la siguiente documentación, que constituirá el contenido
mínimo del expediente de evaluación de impacto ambiental:
a) El documento técnico del proyecto.
b) El estudio de impacto ambiental.
c) Las alegaciones e informes recibidos en los trámites de información
pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas
interesadas en virtud del artículo 67, y en su caso, de los artículos 64 y 68.2.
d) Documentación acreditativa de haberse procedido por parte del solicitante
al pago de la tasa exigida legalmente.
2. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de evaluación de
impacto ambiental ordinaria no incluye los documentos señalados en los
apartados anteriores, requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días
hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el
artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Con relación al estudio de impacto
ambiental, documento básico para la realización de la evaluación de impacto
ambiental, se constatará que en el mismo se han incluido los apartados
específicos contemplados en el artículo 65.2.
Asimismo, el órgano que realizó la información pública comprobará que la
documentación presentada cumple los requisitos exigidos por la legislación
sectorial.
3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo
remitirá al órgano ambiental la solicitud de evaluación de impacto ambiental
ordinaria y los documentos que la deben acompañar.
4. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de
inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria el órgano ambiental podrá
resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:
a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente
inviable por razones ambientales.
b) Si estimara que el estudio de impacto ambiental no reúne condiciones de
calidad suficientes.
c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración de impacto
ambiental desfavorable en un proyecto sustantivamente análogo al presentado.
Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la
inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al
órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para
declarar la inadmisión.
La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y
frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía
administrativa y judicial en su caso.»
El artículo 70 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 70.

Análisis técnico del expediente.

1. El órgano ambiental realizará un análisis formal del expediente de
evaluación de impacto ambiental y comprobará que está completo.
Si de este análisis resulta que no constan en el expediente los informes
previstos en el artículo 67.2, o que la información pública o las consultas a las
Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas no se han
realizado conforme a lo establecido en esta ley, o que el estudio de impacto
ambiental elaborado por el promotor resulta incompleto por omisión de alguno de
los apartados específicos contemplados en el artículo 65.2, el órgano ambiental

cve: BOE-A-2022-21019
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