I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Servicios públicos. (BOE-A-2022-21019)
Ley 5/2022, de 25 de noviembre, de medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 298

Martes 13 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 170506

de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada
de conformidad con la legislación sectorial cumple los requisitos en ella exigidos.
3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo
remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben
acompañar.
4. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de
inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental
podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:
a) Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es
manifiestamente inviable por razones ambientales.
b) Si estimara que el documento ambiental estratégico no reúne condiciones
de calidad suficientes.
Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la
inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al
órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para
declarar la inadmisión.
La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y
frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía
administrativa y judicial en su caso.»
10.

El apartado 2 del artículo 51 queda redactado del siguiente modo:

11.

El artículo 52 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 52.

Informe ambiental estratégico.

1. El órgano ambiental formulará el informe ambiental estratégico en el plazo
de tres meses contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los
documentos que la deben acompañar.
2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas
realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo VIII,

cve: BOE-A-2022-21019
Verificable en https://www.boe.es

«2. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas
consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles
desde la recepción de la solicitud de informe. Transcurrido este plazo sin que se
haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano
ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe
ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en cuenta los
pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.
Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien
porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas
afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido éstos
resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano
jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el
plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento,
ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo
de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir
el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano
sustantivo y al promotor y suspende el plazo.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la
emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.»