I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Servicios públicos. (BOE-A-2022-21019)
Ley 5/2022, de 25 de noviembre, de medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 13 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 170587

Esta reducción se aplica tanto en caso de adquisición de la plena propiedad o
de la nuda propiedad como en caso de adquisición de cualquier otra participación
o derecho sobre los citados bienes y derechos.
3. Esta misma reducción, con los mismos requisitos de los apartados
anteriores, será aplicable a aquellos adquirentes que estén comprendidos en el
Grupo IV del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y que
cumplan, además, los siguientes requisitos:
a) Tener un contrato laboral o de prestación de servicios dentro de la
empresa o negocio profesional del causante que esté vigente a la fecha del
fallecimiento de éste y acreditar una antigüedad mínima de cinco años en la
empresa o negocio profesional.
b) Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección
de la empresa o negocio a la fecha del fallecimiento del causante y con una
antigüedad mínima de tres años ininterrumpidos en el ejercicio de éstas,
inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento.
Se entenderá que tienen encomendadas estas tareas si acreditan la categoría
laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización del Régimen General de
la Seguridad Social o si el causante les hubiera otorgado un apoderamiento
especial para llevar a cabo las actuaciones habituales de gestión de la empresa.
4. La reducción regulada en este artículo sólo la podrá aplicar el adquirente
que se adjudique la empresa individual o el negocio profesional.»
6. Se establece un nuevo artículo 19 bis en el Texto Refundido de las disposiciones
legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por
el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, con el siguiente tenor
literal:
«Artículo 19 bis. Reducción por adquisición por causa de muerte de
participaciones en entidades societarias.
1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis
por causa de muerte estuviese incluido el valor de participaciones en entidades
societarias o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos
económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo
del fallecimiento se consolidara el pleno dominio, o se percibieran los derechos
debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa o
negocio afectado, se aplicará en la base imponible una reducción del 99 % del
mencionado valor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el adquirente esté comprendido en los Grupos I, II y III previstos en el
artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, o en los supuestos de equiparaciones recogidos en el
artículo 31 de esta Ley.
b) Que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4.Ocho de la
Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Que la empresa individual o negocio profesional no tenga como actividad
principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
d) Que la participación del causante en el capital de la entidad sea al menos
del 5 % computado de forma individual, o del 20 % del grupo de parentesco
formado conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o
colaterales hasta el tercer grado, ya tenga su origen el parentesco en la
consanguinidad, en la afinidad o en la adopción, así como en los supuestos de
equiparación del artículo 31 de esta Ley.
e) Que el causante o alguna de las personas del grupo de parentesco
conforme a lo establecido en la letra anterior, teniendo participaciones en la

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Núm. 298