III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20994)
Resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Purchena, por la que se deniega la expedición de la certificación registral inicial en la tramitación de un expediente del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, para la rectificación de una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 170306

noviembre de 2015, 8 de junio y 3 de octubre de 2016, 9 de junio, 27 de octubre y 7 y 10
de noviembre de 2017, 17 de julio de 2018, 18 de septiembre y 17 de octubre de 2019, y
las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 8 de
octubre y 23 de diciembre de 2020, 22 de junio, 21 y 30 de julio y 13 de octubre de 2021
y 15 de marzo y 31 de mayo de 2022.
1. Es objeto de este expediente decidir si es ajustada a Derecho la calificación
registral, por la que se deniega la expedición de la certificación registral inicial, en un
expediente del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, por dudas de la Registradora en la
identidad de la finca.
Por tanto, no procede analizar si se ha aplicado correctamente la doctrina reiterada
de esta Dirección General para la inscripción de las rectificaciones de superficie y de la
georreferenciación de una finca, tras la tramitación del oportuno expediente, sino
determinar si es correcta la denegación de la expedición de la certificación registral inicial
a la que se refiere el artículo 201, con la consiguiente conclusión o cierre del expediente
por parte del Notario.
2. Para resolver el presente expediente, previamente es necesario recordar la
doctrina de esta Dirección General, reiterada desde la Resolución de 17 de noviembre
de 2015, por la cual el tercer medio a través del cual se persigue, y potencialmente
permite, inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto cabida como
linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (diferencias de cabida tanto
inferiores como superiores al 10% de la cabida inscrita), y además obtener la inscripción
de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices que
determina y acredita su superficie y linderos, son el procedimiento del artículo 199 y el
del artículo 201.1, en relación con el artículo 203, todos ellos de la Ley Hipotecaria.
Y es precisamente, como consecuencia de la mayor complejidad de tramitación y las
mayores garantías para colindantes y terceros en general, por lo que su ámbito de
aplicación y efectos de estos expedientes es justificadamente mucho más amplio que el
de los otros supuestos concretos admitidos por la Ley y enunciados en los dos primeros
grupos señalados en la resolución citada.
3. Respecto de ambos expedientes, los artículos 199 y 201 de la Ley Hipotecaria,
expresamente, no recogen ninguna causa de denegación de su tramitación.
Existen ciertas circunstancias que orientan la calificación del Registrador, las cuales
han sido determinadas por la doctrina de esta Dirección General, tomando por base la
redacción de los artículos citados, pero partiendo siempre de la tramitación adecuada de
los mismos, que es la que ha de ser objeto de calificación.
4. En el presente caso, para obtener la inscripción de la rectificación de la
descripción de la superficie y los linderos, se ha iniciado un expediente del artículo 201,
en relación con el 203, alegando una inexactitud catastral y aportando una
georreferenciación alternativa a la catastral, acompañada de un informe catastral de
validación técnica de resultado positivo.
Dicho expediente en su fase inicial prevé que ha de solicitarse del Registro una
certificación registral de la descripción de la finca, conforme al artículo 203.1, regla
tercera, siempre que haya verificado la correspondencia entre la descripción contenida
en el título de propiedad aportado y la certificación catastral y la ausencia de dudas
fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se solicita
con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas.
5. La Registradora funda las dudas en la identidad, en primer lugar, en el origen de
la finca 5.801 de Albanchez, que procede de una inmatriculación practicada en el
año 2004, cuando ya exigía la legislación hipotecaria la absoluta coincidencia entre la
descripción de la finca en el título inmatriculador y la del Catastro.
Por ello, la Registradora entiende que la manifestación de los interesados, hecha en
el título calificado, por la cual afirman que la finca se corresponde en su totalidad con la
referencia catastral 04004A011003090000QY y con parte de la parcela 309 del
polígono 11, cuando la parcela catastral actual con la referencia catastral citada sigue
arrojando una superficie semejante a la que consta inmatriculada.

cve: BOE-A-2022-20994
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Núm. 297