III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20994)
Resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Purchena, por la que se deniega la expedición de la certificación registral inicial en la tramitación de un expediente del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, para la rectificación de una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de diciembre de 2022

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negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, procederá a
suspender la inscripción solicitada motivando las razones en que funde tales dudas”.
Resolución de 21 de noviembre de 2017. de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la
propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se suspende la expedición de certificación
solicitada en procedimiento de rectificación de descripción de finca.
El artículo 203.1, regla tercera, de la Ley Hipotecaria determina que, iniciado el
procedimiento, “el Registrador, tras consultar su archivo, tanto literario como de
representación gráfica en soporte papel o informático, expedirá en el plazo de quince
días certificación acreditativa de la falta de inscripción de la finca, siempre que haya
verificado que concurren las siguientes circunstancias: a) La correspondencia entre la
descripción contenida en el título de propiedad aportado y la certificación catastral; b) La
falta de previa inmatriculación de la finca a favor de persona alguna; c) La ausencia de
dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se
solicita con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas. En caso
contrario, procederá el Registrador a extender nota de denegación de la anotación
solicitada, motivando suficientemente las causas de dicha negativa, a la que deberá
acompañar, en su caso, certificación literal de la finca o fincas coincidentes,
comunicándolo inmediatamente al Notario, con el fin de que proceda al archivo de las
actuaciones”.
La misma regla tercera del citado artículo 203.1 dispone que tras la solicitud de
certificación por parte del notario autorizante del expediente, el registrador debe emitir un
juicio sobre la posible constancia como inmatricutada (parcial o totalmente) del nuevo
objeto cuyo acceso a los libros del registro se solicita, o indicar si tiene dudas sobre esa
posible inmatriculación previa.
En caso de producirse esta coincidencia el mismo artículo 203 exige que el
registrador expida certificación literal de la finca o fincas coincidentes comunicándolo
inmediatamente al notario, con el fin de que proceda al archivo de las actuaciones,
No obstante esta previsión de archivo del expediente en el caso de albergar dudas el
registrador, esta Dirección General ha puesto de relieve (cfr., por todas, las Resoluciones
de 27 de junio de 2016 y 20 de junio de 2018) que debe admitirse la posibilidad de
continuar con la tramitación de mismo, pudiendo el notario realizar actuaciones y
pruebas que permitan disipar tales dudas (especialmente si se tratase de fincas cuya
representación gráfica no estuviera inscrita), muy en particular la intervención de los
afectados, al igual que prevé el precepto en el párrafo siguiente en cuanto al dominio
público, todo lo cual deberá ser calificado ulteriormente por el registrador.
Ello debe entenderse sin perjuicio de la calificación que procede efectuar una vez
concluida la tramitación ante notario, a la vista de todo lo actuado, conforme a la regla
sexta del artículo 203, sin que sea pertinente en dicho momento apreciar dudas de
identidad, salvo que de la tramitación resulte un cambio en las circunstancias o datos
que se tuvieron a la vista al tiempo de expedir la certificación (cfr. Resolución de 20 de
diciembre de 2016). Esta forma de proceder resulta, además, de la regla sexta del
artículo 203 de la Ley Hipotecaria, cuando dispone que “cualquier interesado podrá
hacer alegaciones ante el Notario y aportar pruebas escritas de su derecho durante el
plazo de un mes”. Entre esos interesados, además de aquéllos señalados en la regla
quinta del mismo precepto, debe incluirse también al promotor del expediente. De entre
las posibles alegaciones por realizar, la citada regla sexta del artículo 203 de la Ley
Hipotecaria no sólo recoge la eventual oposición de cualquiera de los interesados, sino
que ante la ausencia de oposición, el precepto continúa diciendo que “levantará el
Notario acta accediendo a la pretensión del solicitante, en la que se recogerán las
incidencias del expediente, los documentos aportados, así como la falta de oposición por
parte de ninguno de los posibles interesados, y remitirá copia al Registrador para que
practique, si procede, la inmatriculación solicitada”.
Esta acta, recogiendo en su caso la documentación aportada por los interesados con
el intento de despejar las dudas advertidas por el registrador en el momento de

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