III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20994)
Resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Purchena, por la que se deniega la expedición de la certificación registral inicial en la tramitación de un expediente del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, para la rectificación de una finca registral.
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 170303

que la inmatriculación en el año 2004 no se hizo en base a la realidad física y ya existían
errores de descripción y cabida, que son los que han motivado el expediente.
Quinto. Los artículos 201-203 de la Ley Hipotecaria mediante la habilitación de un
expediente específico al efecto permite la inscripción de la rectificación de descripción,
superficie y linderos de las fincas registrales y, como consecuencia de una previa
inmatriculación inscripción no coincidente con la realidad física, correspondiendo su
tramitación a los Registradores de la Propiedad, siendo por tanto el medio para rectificar
la representación catastral de una finca cuando ésta no se corresponde con la de finca
registral y siempre salvaguardando los intereses de los colindantes, desjudicializando
tales procedimientos, y ello incluso cuando la magnitud de la rectificación superficial
exceda del 10% de la superficie inscrita, pues la redacción legal no introduce ninguna
restricción cuantitativa ni cualitativa al respecto (…)
A los anteriores hechos, le son de aplicación los siguientes,
Fundamentos de Derecho:
– Artículos 18, 19, 19 bis, 199 y 21, y artículos 201 y 203, artículo 322 de la Ley
Hipotecaria (Decreto 8 de febrero de 1946).
Señala el artículo 201.1e) de la Ley Hipotecaria “Si el Registrador, a la vista de las
circunstancias concurrentes en el expediente y del contenido del historial de las fincas en
el Registro, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el expediente de
rectificación de descripción registral encubriese un negocio traslativo u operaciones de
modificación de entidad hipotecaria, procederá a suspender la inscripción solicitada
motivando las razones en que funde tales dudas”.
– Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado. actual
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Como ya señaló esta Dirección General en la Resolución de 27 de junio de 2016 la
expresión de dudas de identidad al comienzo del procedimiento, no impide continuar con
la tramitación de mismo, pudiendo el notario realizar actuaciones y pruebas que permitan
disipar tales dudas (especialmente si se tratase de fincas cuya representación gráfica no
estuviera inscrita), muy en particular la intervención de los posibles afectados, al igual
que prevé el precepto en el párrafo siguiente en cuanto al dominio público, todo lo cual
deberá ser calificado ulteriormente por el Registrador.
Así resulta de la regla sexta del artículo 203.1 de la Ley Hipotecaria, cuando dispone
que “cualquier interesado podrá hacer alegaciones ante el Notario y aportar pruebas
escritas de su derecho durante el plazo de un mes”. Entre esos interesados, además de
aquéllos señalados en la regla quinta del mismo precepto, debemos incluir también al
promotor del expediente. De entre las posibles alegaciones a realizar, la citada regla
sexta del artículo 203.1 de la Ley Hipotecaria no sólo recoge la eventual oposición de
cualquiera de los interesados, sino que ante la ausencia de oposición, el precepto
continúa diciendo que “levantará el Notario acta accediendo a la pretensión del
solicitante, en la que se recogerán las incidencias del expediente, los documentos
aportados, así como la falta de oposición por parte de ninguno de los posibles
interesados, y remitirá copia al Registrador para que practique, si procede, la
inmatriculación -o rectificación, en el caso del artículo 201- solicitada”.
Esta acta, recogiendo en su caso la documentación aportada por los interesados con
el intento de despejar las dudas advertidas por el registrador en el momento de
expedición de la certificación, será objeto de calificación, dando lugar a la inscripción de
dominio o, en su caso, conversión de la anotación en inscripción definitiva, si las dudas
se han solventado, o a la suspensión de la inscripción, en caso contrario.
Así resulta del último párrafo del artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria al decir que “si
el Registrador, a la vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del
contenido del historial de las fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la
posibilidad de que el expediente de rectificación de descripción registral encubriese un

cve: BOE-A-2022-20994
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 297