III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20992)
Resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Salou, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria.
23 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 170279

cancelar anotaciones preventivas de embargo prorrogadas antes de la entrada en vigor
de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
Desde el punto de vista del registrador que suscribe el precepto debe ser objeto de
examen en su conjunto y así:
1.º Habla de inscripciones, no de anotaciones preventivas, para después referirse a
hipotecas, condiciones resolutorias, es decir derechos que necesariamente acceden al
Registro a través de un asiento de inscripción. Y esta exigencia debe también predicarse
respecto de las cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales.
La expresión inscripción debe interpretarse en sentido estricto, esto es en el de
asiento de inscripción, no en un sentido amplio comprensivo de cualquier tipo de asiento
y esto es así porque el régimen de caducidad de las anotaciones preventivas está
expresamente regulado en la ley. Si la nueva ley hubiese querido que este precepto se
aplicase a asientos de anotación preventiva, apartándose del régimen general de
caducidad de las mismas, así lo habría dispuesto o, al menos, habría establecido un
régimen transitorio para las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no se ha hecho.
2.º En segundo lugar la ley fija un plazo de 20 años desde la fecha del último
asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada, exigencia ésta que
debe entenderse referida a que la obligación debe estar garantizada con el derecho
inscrito y cuya inscripción, por disposición de la ley, ha incurrido en caducidad.
Es necesario recordar que es doctrina reiterada de la Dirección General, que se
comparte plenamente, que en la anotación preventiva de embargo "lo que accede al
Registro no es el crédito que motivó el embargo, sino el embargo mismo, la medida
cautelar y tiene por objeto preservar el buen fin de la ejecución… Es por ello, que la
anotación de embargo no es constitutiva ni supone afección de un bien al pago de un
determinado crédito, sino que publica frente a terceros la afección de la finca al resultado
del procedimiento de ejecución" (resolución de 15 de julio de 2020). La anotación
preventiva garantiza la medida cautelar, el embargo, esto es la afección del bien al
resultado del proceso de ejecución en que se decreta el embargo.
Por tanto, en la anotación preventiva de embargo, no existe obligación alguna
garantizada con la misma como exige el precepto legal.
3.º Además el precepto indica que si no existe en el Registro asiento en que conste
la reclamación de la obligación garantizada el plazo será de cuarenta años desde el
último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía, norma ésta que, siguiendo el
criterio interpretativo de la Dirección General nunca podría ser de aplicación a las
anotaciones preventivas de embargo y ello por dos razones:
3.1 Porque si tanto la prórroga de la anotación como la nota marginal de la
expedición de certificación de cargas son asientos relativos a la reclamación de la
obligación garantizada, siempre existirá constancia registral de dicha reclamación, con lo
que nunca podrá resultar de aplicación el plazo de 40 años.
3.2 Porque es doctrina reiterada de la Dirección General que la anotación preventiva,
aunque conste en ella un ejecutante, no publica titularidad alguna en favor de éste y así
declara la resolución de 1 de octubre de 2014 que "corresponde al juez apreciar la sucesión
procesal del demandante (artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo que no debe
haber obstáculo para practicar la prórroga de la anotación de embargo, ni para la expedición
de la certificación de dominio y cargas del artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni
para la inscripción del resultado del procedimiento de ejecución aunque la adjudicación se
verifique a favor del cesionario, sin necesidad de asiento previo a favor de éste, a modo de
tracto sucesivo, por cuanto, como ha quedado expresado, lo que accede al Registro es la
medida cautelar ordenada en el proceso de ejecución.
Todo ello se entiende sin perjuicio de que la sucesión procesal en la posición de
anotante, apreciada judicialmente y resultante del mandamiento, pueda ser objeto de
nota marginal en la anotación de embargo, pues dicha nota puede tener la

cve: BOE-A-2022-20992
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 297