III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20992)
Resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Salou, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 297

Lunes 12 de diciembre de 2022

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evidente la imposibilidad de cancelar la anotación preventiva de embargo por el
procedimiento del artículo 210.1 reglas primera a séptima de la Ley Hipotecaria.
Pero es más, aunque se admitiese la posibilidad de utilizar este procedimiento sobre
la base de la prescripción de la obligación garantizada con el embargo, el resultado del
mismo necesariamente obligaría a considerar como no prescrita la obligación y ello como
consecuencia de que durante el curso de las actuaciones judiciales, sean de declaración,
sean de ejecución, no puede tener lugar la prescripción de la obligación.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2003, dictada en
sede de jurisdicción contencioso-administrativa pero cuyo razonamiento se entiende
igualmente aplicable a la civil por existir identidad de razón "la interrupción de la
prescripción que produce (la interposición de la acción) no es momentánea –como en
otros casos– con inmediata reanudación del plazo prescriptivo –como parece sostener la
recurrente– sino que permanece durante la normal tramitación del proceso… pues en los
demás casos el impulso del procedimiento y la adopción de las resoluciones pertinentes,
sin perjuicio de los supuestos de caducidad de la instancia, es responsabilidad del
órgano jurisdiccional".
Confirman lo anterior los artículos 556 y 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que al
determinar las causas de oposición a la ejecución distinguen claramente entre la
ejecución de resoluciones judiciales, arbitrales y acuerdos de mediación admitiendo
como causa, entre otras, la caducidad de la acción ejecutiva, esto es cinco años desde la
firmeza de sentencia o resolución (artículo 518), pero no la prescripción o caducidad del
derecho, cuestión ésta que habría tenido que plantearse en el procedimiento declarativo,
y la ejecución fundada en títulos no judiciales o arbitrales en que sí se puede fundar la
oposición en la prescripción o caducidad de la obligación cuya ejecución se pretende.

Procede examinar ahora el procedimiento a que se refiere el párrafo segundo de la
regla octava del artículo 210 de la Ley Hipotecaria. Como señalé, dispone dicho precepto
que "Las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras
formas de garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que
debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, podrán igualmente
cancelarse a instancia de cualquier interesado cuando hayan transcurrido veinte años
desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación
garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la
titularidad de la propia garantía".
La resolución de 22 de noviembre de 2019 ya dejó entrever la posibilidad de que las
anotaciones preventivas de embargo prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor
de la Ley de Enjuiciamiento Civil podrían ser objeto de cancelación al amparo de dicho
precepto. Es la resolución de 15 de julio de 2020 y posteriormente la de 30 de
septiembre de 2021 las que resuelven la cuestión en sentido afirmativo.
El argumento de la Dirección General deriva directamente de la expresión legal de
"cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales" señalando, con base en la
doctrina del Tribunal Supremo, que "Sentadas tales premisas, de las que se concluye
que la anotación de embargo no es un derecho real en sentido propio pero si tiene una
indudable eficacia real, resulta que encaja sin dificultad en la expresión de 'cualesquiera
otras formas de garantía con efectos reales' que utiliza la regla octava del artículo 210 de
la Ley Hipotecaria" concluyendo que el plazo de 20 años debe computarse desde el
último asiento practicado en relación con el procedimiento en el que se reclama la
deuda, sea la prórroga del embargo sea la nota de expedición de la certificación de
dominio y cargas.
Compartiendo, como se comparte, el argumento de fondo de la Dirección General
sobre que el embargo es un acto procesal de trascendencia jurídico-real que alcanza
efectividad erga omnes con su anotación preventiva, se discrepa respetuosamente de la
conclusión a que se llega y es la de la posibilidad de utilizar este procedimiento para

cve: BOE-A-2022-20992
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Séptimo.