III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20992)
Resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Salou, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria.
23 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 297

Lunes 12 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 170277

extinguido o incluso haber sido ejercitado, sino como consecuencia de la caducidad del
propio asiento al establecer la ley un determinado plazo de duración del mismo,
concurriendo las circunstancias que determina el precepto legal.
De los diferentes supuestos que regula la norma el único que, en su caso, podría ser
aplicable a las anotaciones preventivas de embargo es el contemplado en el párrafo segundo.
Se hace necesario examinar la posible aplicación de dichos procedimientos a la
cancelación por caducidad de anotaciones preventivas de embargo prorrogadas con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose precisar
que, a diferencia de lo que hasta aquí se ha expuesto no nos encontramos con una
cuestión relativa a Derecho transitorio, sino a la posible aplicación de un nuevo
procedimiento para la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo
prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En relación al procedimiento de cancelación del asiento por prescripción, caducidad
o no uso, tuvo ocasión de pronunciarse la resolución de 18 de mayo de 2016 declarando
que "estando fuera de duda que el asiento de anotación de embargo está plenamente
vigente, sí se plantea si podría obtenerse su cancelación por la vía del expediente
regulado en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria. Dicho precepto, tras la reforma
operada por la Ley 13/2015, de Reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley de Catastro,
establece que 'el titular registral de cualquier derecho que registralmente aparezca
gravado con cargas o derechos que hayan quedado legalmente extinguidos por
prescripción, caducidad o no uso podrá solicitar la cancelación registral de los mismos, a
través de expediente de liberación de cargas y gravámenes'.
Como resulta claramente de la dicción legal, se precisa que la carga o derecho que
grave la finca haya quedado extinguido por prescripción, caducidad o no uso.
Y es claro que un embargo, que en esencia no es propiamente un 'derecho' real, ni
de goce –como sería, por ejemplo, un servidumbre– ni de configuración jurídica –como
sería por ejemplo un derecho de opción, o retracto–, sino una medida administrativa o
judicial que afecta de modo especial un determinado bien a la satisfacción de las
responsabilidades pecuniarias que se deriven de un determinado procedimiento. Por
tanto, el embargo, no es algo que, en sí mismo sea susceptible de uso o no uso, ni
tampoco de prescripción, pues tal medida procedimental subsiste en tanto no sea
expresamente revocada por la autoridad administrativa o judicial que la decretó. Por
tanto, el procedimiento del artículo 210 de la Ley Hipotecaria no es el medio hábil para
obtener la cancelación de anotaciones de embargo vigentes como la que es objeto del
presente recurso".
A mayor abundamiento de lo que declara la Dirección General conviene precisar cuál
es el derecho que accede al Registro mediante la anotación preventiva puesto que todo
proceso de ejecución en que se decreta el embargo de bienes supone la realización
forzosa de una obligación de carácter dinerario de manera que, si se llega a la
conclusión de que a través de la anotación preventiva se está garantizando la realización
forzosa de un derecho de crédito, éste si estaría sujeto a prescripción.
Declara, sin embargo, la resolución de 22 de noviembre de 2019 que el embargo es una
traba de bienes para garantizar el pago de una obligación, traba que tiene eficacia real a
través del embargo y de manera más contundente la resolución de 15 de julio de 2020 que
"lo que accede al Registro no es el crédito que motivó el embargo, sino el embargo mismo,
la medida cautelar y tiene por objeto preservar el buen fin de la ejecución".
Compartiendo plenamente el criterio de la Dirección General, si lo que garantiza la
anotación preventiva es el embargo en sí, no la obligación que está siendo objeto de
ejecución, y siendo el embargo una medida cautelar que no está sujeta ni a plazo de
prescripción ni a plazo de caducidad, como tampoco se produce caducidad de la instancia
en los procesos de ejecución (artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ni se producía
con la legislación anterior (artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881), resulta

cve: BOE-A-2022-20992
Verificable en https://www.boe.es

Sexto.