III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20992)
Resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Salou, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria.
23 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 297

Lunes 12 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 170276

habrían quedado irremisiblemente condenadas a caducar a los cuatro años de dicha
entrada en vigor, pues durante este plazo a los interesados ni siquiera se les ha
permitido acomodar el asiento correspondiente a la nueva normativa.
Por otro lado, desde un punto de vista práctico, deben tenerse presentes los posibles
perjuicios que, de mantenerse la postura contraria, podrían ocasionarse en los casos de
ejecuciones de anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor
la LEC, si éstas se consideraran ahora caducadas.
En conclusión, de los antecedentes fácticos expuestos resulta, tal y como indica la
nota de calificación, que la anotación preventiva fue objeto de prórroga con anterioridad
a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo
que queda sometida a prórroga indefinida en los términos del artículo 199.2 del
Reglamento Hipotecario…".
Esta doctrina ha sido reiteradamente mantenida con posterioridad a dicha resolución
por parte de la Dirección General.
Quinto.

1.º El regulado en las reglas primera a séptima del número 1 del mismo conforme al
cual "El titular registral de cualquier derecho que registralmente aparezca gravado con
cargas o derechos que hayan quedado legalmente extinguidos por prescripción,
caducidad o no uso podrá solicitar la cancelación registral de los mismos, a través de
expediente de liberación de cargas y gravámenes, tramitado con sujeción a las
siguientes reglas".
Se trata de un procedimiento que no determina caducidad alguna de un asiento
registral, puesto que la cancelación derivada del mismo no se produce por efecto del
transcurso de un determinado plazo de tiempo de duración del asiento, sino que se trata
de un supuesto de extinción de un asiento registral y la consiguiente cancelación del
mismo como consecuencia de la extinción del derecho inscrito por prescripción,
caducidad o no uso.
2.º El regulado en la regla octava del mismo número cuando dispone que "No
obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán cancelarse directamente, a
instancia de cualquier interesado y sin necesidad de tramitación del expediente, las
inscripciones relativas a derechos de opción, retractos convencionales y cualesquiera
otros derechos o facultades de configuración jurídica, cuando hayan transcurrido cinco
años desde el día en que venció el término en que, según el Registro, pudieron
ejercitarse, siempre que no conste anotación preventiva de demanda u otro asiento que
indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o formulado reclamación
judicial sobre su cumplimiento.
Las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de
garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió
producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, podrán igualmente cancelarse a
instancia de cualquier interesado cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del
último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto,
cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía.
Del mismo modo, a instancia de persona con interés legítimo, los asientos relativos a
censos, foros y otros gravámenes de naturaleza análoga, establecidos por tiempo
indefinido, podrán ser cancelados cuando hayan transcurrido sesenta años desde la
extensión del último asiento relativo a los mismos".
A diferencia del anterior se trata de un supuesto de cancelación de un asiento
registral no por la extinción del derecho inscrito, el cual puede estar vigente, haberse

cve: BOE-A-2022-20992
Verificable en https://www.boe.es

La reforma de la Ley Hipotecaria operada por la ley 13/2015 ha dado nueva redacción al
artículo 210 de la Ley Hipotecaria planteándose la cuestión de si al amparo del mismo es
posible la cancelación por caducidad de las anotaciones preventivas de embargo
prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El examen del precepto legal permite distinguir dos tipos de procedimiento: