III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20992)
Resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Salou, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria.
23 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 297

Lunes 12 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 170280

consecuencia, en la hipótesis de ejecución de una carga con rango preferente, de
precisar la comunicación en la expedición de certificación de cargas y gravámenes al
nuevo titular de la anotación (cfr. Resolución de 29 de junio de 2013).
Esta es una diferencia sustancial entre un procedimiento de ejecución ordinario y un
procedimiento de ejecución directa contra bienes hipotecados, pues en este caso sólo
puede ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos
extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo (cfr.
artículo 130 de la Ley Hipotecaria)".
Por tanto, no publicando la anotación de embargo titularidad registral alguna tampoco
podría resultar de aplicación el plazo de 40 años para su cancelación por caducidad.
La ratio de la norma es la de facilitar la cancelación de inscripciones de derechos
respecto de los que, con base en los asientos registrales, no es posible determinar la
prescripción, caducidad o no uso del derecho inscrito por la vía del procedimiento regulado
en las reglas primera a séptima, lo que impide la utilización del mismo, motivo por el que se
acude al mecanismo de la cancelación del asiento de inscripción no por la vía de la
extinción del derecho inscrito, sino por la de la caducidad del propio asiento de inscripción.
En definitiva, se considera que la norma tiene un ámbito de aplicación perfectamente
determinado por la misma y se refiere a derechos inscritos, no anotados, que garanticen
el cumplimiento de una obligación lo que, con los argumentos de la propia Dirección
General, no es posible apreciar en la anotación preventiva de embargo.

Por otro lado hay que hacer referencia a un argumento que no ha sido tenido en
cuenta en las resoluciones de la Dirección General y es el relativo a que el embargo, la
medida cautelar, no está sujeta ni a caducidad ni a prescripción. Es más, como se indicó
anteriormente, tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 como en la vigente Ley los
procesos de ejecución no están sujetos a caducidad de la instancia.
Ello quiere indicar que cualquiera que sea el número de años transcurrido desde que
se inició el proceso, cualquiera que sea el número de años durante los cuales el proceso
haya estado inactivo o paralizado, el ejecutante, en cualquier momento, puede
reactivarlo. Conforme establece el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La
ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo
que se acordará por decreto del Letrado de la Administración de Justicia, contra el cual
podrá interponerse recurso directo de revisión".
Es cierto que la garantía registral de la medida cautelar, esto es la anotación
preventiva de embargo, si está sujeta a caducidad por lo que si la misma no se prorroga
en tiempo procederá su cancelación, sin perjuicio de que al no incurrir el embargo en
caducidad pueda, en cualquier tiempo, ordenarse una nueva anotación preventiva en el
mismo procedimiento.
Esa regla general tiene una excepción y es la relativa a las anotaciones preventivas
prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no incurren
en caducidad y, si no incurren en caducidad, solo pueden ser canceladas si ha recaído
resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga
hubieren sido decretadas o lo ordene la autoridad judicial que ordenó practicarla.
La cuestión relativa a estas anotaciones fue resuelta por la Instrucción de 12 de
diciembre de 2000 y la resolución de 30 de noviembre de 2005, pretender ahora que
pueden cancelarse a través de un procedimiento no establecido con esa finalidad, sin
norma legal alguna que imponga la cancelación de dichas anotaciones y sin que el
ejecutante, sea quien sea, tenga posibilidad alguna de alegar lo que a su derecho
convenga, traería consigo, en palabras de la resolución citada "despojar a estos
anotantes de los medios necesarios para defender su derecho. Tales anotantes,
confiando en el contenido de la Instrucción, o bien adoptaron una actitud pasiva, o aun
intentando una nueva prórroga con arreglo al nuevo sistema establecido en el artículo 86
de la Ley Hipotecaria, se encontraron con que se les privó de esta posibilidad por el Juez
o por el Registrador de la Propiedad. Por ello, de seguirse el criterio de la Resolución

cve: BOE-A-2022-20992
Verificable en https://www.boe.es

Octavo.