III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20992)
Resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Salou, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 297

Lunes 12 de diciembre de 2022

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de 21 de julio de 2005, sucedería ahora que todas las anotaciones preventivas judiciales
prorrogadas antes de entrar en vigor la Ley 1/2000 habrían quedado irremisiblemente
condenadas a caducar a los cuatro años de dicha entrada en vigor, pues durante este
plazo a los interesados ni siquiera se les ha permitido acomodar el asiento
correspondiente a la nueva normativa.
Por otro lado, desde un punto de vista práctico, deben tenerse presentes los posibles
perjuicios que, de mantenerse la postura contraria, podrían ocasionarse en los casos de
ejecuciones de anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor
la LEC, si éstas se consideraran ahora caducadas".
Al respecto de lo anterior señalar, por experiencia del propio registrador que suscribe,
que recientemente se le ha ordenado expedir una certificación de ejecución para un
procedimiento cuya anotación preventiva de embargo estaba prorrogada en el año 1993.
¿Qué habría sucedido si esa anotación hubiese sido cancelada sobre la base de la
aplicación a la misma del procedimiento de la regla octava del artículo 210.1?, ¿y si la
finca hubiese sido transmitida a un tercero que no es parte en el proceso de ejecución
con la imposibilidad subsiguiente de practicar una nueva anotación?, ¿en qué
responsabilidad podría haber incurrido el registrador o el órgano que determine la
procedencia de la cancelación?

Por último conviene citar otro argumento que podría utilizarse para la cancelación de
esas anotaciones preventivas por la vía del procedimiento del artículo 210.1 regla octava
de la Ley Hipotecaria cuál sería la dificultad de conseguir la documentación necesaria
para la cancelación y el perjuicio económico que puede representar para el propietario
de la finca la vigencia de esas anotaciones.
Ha de reconocerse que esas anotaciones preventivas pueden dificultar en cierta
medida el tráfico jurídico pero que, como declarara la resolución de 30 de noviembre
de 2005, "En el presente recurso, la recurrente se refiere a los graves perjuicios
económicos que podría ocasionarle la vigencia de la anotación preventiva, dada su
antigüedad que data del año 1994, gravando por demás la mitad indivisa de su vivienda
familiar. Sin embargo, la prórroga de la anotación data de 1998, y lo que trata es de
asegurar el resultado de un procedimiento de ejecución, por lo que, de acuerdo con la
postura que aquí se mantiene, ha de subsistir mientras dure dicho procedimiento. Este
mismo criterio es el que recoge ahora el artículo 86 de la Ley Hipotecaria al no poner
ningún límite al número de prórrogas que se pueden solicitar. En este sentido, estando
vivos los procedimientos en que se ordenaron las anotaciones y sus prórrogas, no
procede la cancelación por caducidad pues se frustraría con ello la finalidad de este
asiento registral. Esto no supone ningún perjuicio, dado que si el procedimiento ha
concluido (por auto de aprobación del remate una vez consignado el precio por el
adjudicatario, por sobreseimiento o por cualquier otro motivo), sí que cabría pedir la
cancelación de la anotación preventiva", a lo que habría de añadirse que si el
procedimiento no ha concluido, y el propietario continúa siendo el deudor, ningún
perjuicio se le ocasiona fuera de la imposición del deber de cumplir sus obligaciones o, si
el titular registral actual no es el deudor, ya conocía por la publicidad registral, cuando
realizó la adquisición, que la finca estaba sujeta a las resultas de un proceso y que la
anotación preventiva no se podría cancelar sino con cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 199 del Reglamento Hipotecario, pudiendo ejercitar en tal proceso los derechos
que se le reconocen en la Ley procesal civil.
Desde otra perspectiva no se ve ninguna dificultad que entorpezca la cancelación de
dichas anotaciones. Es tan sencillo como acudir al Juzgado donde se tramita el
procedimiento, pedir testimonio de los autos y si el procedimiento ha concluido solicitar
testimonio de la resolución que le puso término o la expedición de mandamiento de
cancelación de la anotación. Se trata de procedimientos judiciales que se conservan en
el órgano judicial ante quien se tramitan y a los que se puede acceder mediante su
búsqueda, al igual que resulta necesario acceder a ellos, por muy paralizados que estén,

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