III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20992)
Resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Salou, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 170290

artículo 199 del Reglamento Hipotecario (virtualmente derogado hacia el futuro por la Ley
de Enjuiciamiento Civil), según el cual esas anotaciones practicadas y prorrogadas con
anterioridad tienen prácticamente una duración indefinida: las anotaciones preventivas
ordenadas por la autoridad judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida
la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, hasta que haya recaído
resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su
prórroga hubieren sido decretadas.
Según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario,
«las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelarán por
caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta
que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación
preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas». Este párrafo fue introducido en la
reforma reglamentaria aprobada por Decreto de 17 de marzo de 1959, y tuvo por objeto
impedir toda indefensión del anotante, al no prever el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en
su primitiva redacción (la anterior a la modificación operada en el mismo por la Ley de
Enjuiciamiento Civil), exclusivamente una única prórroga de cuatro años.
En efecto, el texto del artículo 86, apartado primero, de la Ley Hipotecaria que estuvo
vigente hasta el día 8 de enero de 2001 venía a establecer que las anotaciones
preventivas, cualquiera que fuera su origen, caducaban a los cuatro años, salvo aquéllas
que tuvieran señalado un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o
por mandato de las autoridades que las decretaron, se permitía una única prórroga por
un plazo de cuatro años más. La existencia de esta prórroga única de cuatro años venía
provocando especiales problemas en el caso de las anotaciones preventivas judiciales,
por lo que en la reforma reglamentaria de 1959 se consideró que debían mantener su
vigencia durante toda la vida del proceso, teniendo en cuenta que la duración de este no
es previsible, e incluso que puede tener una duración superior a los cuatro años.
Por otro lado, la introducción del párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento
Hipotecario supuso la prórroga indefinida de estas anotaciones preventivas judiciales
hasta que se dictara resolución firme en el proceso en que se hubieran adoptado, de
manera que no caducaban por transcurrir el plazo de cuatro años.
En este sentido se expresa la Exposición de Motivos del Decreto de 17 de marzo
de 1959, donde puede leerse: «La prórroga de vigencia de las anotaciones preventivas
ordenadas por la autoridad judicial en determinadas circunstancias estaba impuesta por
la experiencia procesal y era unánimemente solicitada para impedir que la caducidad de
tales asientos se convirtiera en arma inadmisible de litigantes de mala fe». Esta finalidad
fue asumida con claridad por este Centro Directivo en Resoluciones de 25 de septiembre
de 1972, 24 y 25 de mayo de 1990, 11 de abril de 1991, 29 de mayo de 1998, 6 de
marzo de 1999 y 6 de mayo de 2000, entre otras muchas.
La nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la disposición final
novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incorpora en este punto
una importante innovación: la posibilidad de solicitar, no una única prórroga, sino prórrogas
sucesivas. En este sentido, para evitar la caducidad, se hace necesario solicitar sucesivas
prórrogas de todas las anotaciones preventivas, incluidas las judiciales, sin que se pueda
entender que éstas, una vez prorrogadas, no caducan hasta que así lo ordene
expresamente la autoridad que las decretó. Desde esta perspectiva, el párrafo segundo del
artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe considerarse derogado.
Ocurre sin embargo que, desde el punto de vista de Derecho transitorio, en el
momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, existían numerosas
anotaciones preventivas, prorrogadas muchos años antes, sobre las que podía dudarse
si iban a continuar o no en dicha situación de prórroga indefinida. Esta es la cuestión
principal que se plantea en el presente recurso.
Todo cambio legislativo plantea el problema de decidir por qué legislación deben
regirse los actos realizados y las situaciones creadas bajo el imperio de la antigua ley,
cuyos efectos todavía persisten en el momento de entrar en vigor la ley nueva. Eso es lo
que ocurría con las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de la entrada

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