III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20992)
Resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Salou, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 297

Lunes 12 de diciembre de 2022

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– Anotación preventiva de embargo letra H practicada el día 10 de diciembre
de 1985 prorrogada por la letra K de fecha 25 de mayo de 1989. No consta nota marginal
de expedición de certificación de dominio y cargas.
– Anotación preventiva de embargo letra I practicada el día 17 de enero de 1986
prorrogada por la letra J de fecha 20 de abril de 1988. No consta nota marginal de
expedición de certificación de dominio y cargas.
Con esta misma fecha se ha expedido la certificación de dominio y cargas solicitada
en la instancia. No se procede a la cancelación de las anotaciones referidas en virtud de
los fundamentos de derecho que se consignan a continuación.
Fundamentos de Derecho
Primero.
El artículo 18 de la Ley Hipotecaria establece en su párrafo primero que "Los
Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro".
Segundo.
De lo expuesto en los hechos resulta que se solicita la cancelación de una serie de
anotaciones preventivas de embargo prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Antes de entrar en la fundamentación jurídica de la denegación de la cancelación
solicitada parece procedente realizar una [sic] examen somero de la evolución legislativa
y la doctrina de la Dirección General, antes de los Registros y del Notariado y hoy de
Seguridad Jurídica y Fe Pública, en lo relativo a la duración de las anotaciones
preventivas ordenadas por la autoridad judicial.
Señala R. S. que antes de la reforma hipotecaria de 1944 las anotaciones
preventivas que por su índole no tenían un plazo especial de caducidad no caducaban
nunca, circunstancia ésta que se daba en las anotaciones preventivas de demanda, de
embargo u otras análogas.
Esta situación generaba importantes inconvenientes prácticos. Para obviarlos la reforma
hipotecaria de 1944 instauró el principio general de caducidad de todas las anotaciones
preventivas de embargo. En cuanto a las practicadas con anterioridad a 1 de julio de 1945
la disposición transitoria segunda estableció el régimen de caducidad aplicable a las
mismas. Respecto de las que se practicasen con posterioridad, el artículo 86 de la Ley
estableció que "Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los
cuatro años de su fecha, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo de
caducidad más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las
Autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más,
siempre que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento".
El régimen resultante de la reforma de 1944 establecía, por tanto, un plazo de
caducidad general de las anotaciones preventivas de cuatro años con posibilidad de una
única prórroga por plazo de cuatro años más transcurrido el cual la anotación preventiva
caducaba sin posibilidad de volver a ser prorrogada. Ello no impedía que, producida la
caducidad, la autoridad judicial pudiese volver a ordenar la práctica de una nueva
anotación, pero la misma tendría su propia preferencia registral y no la derivada de la
anotación anterior que había incurrido en caducidad.

cve: BOE-A-2022-20992
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Tercero.