III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20992)
Resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Salou, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de diciembre de 2022

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obligación y tener eficacia real a través de la anotación de embargo, le resulta de
aplicación este precepto.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha afirmado que "para comprender cuál sea
la eficacia de la anotación preventiva de un embargo, es preciso tener en cuenta que el
embargo es la afectación de unos bienes concretos y determinados a un proceso, con la
finalidad de proporcionar al juez los medios necesarios para llevar a normal término una
ejecución procesal, y que origina un derecho de análogas características al real, ya que
recae inmediatamente sobre una cosa y se puede hacer valer frente a todos. Es decir,
concurren en él las dos facultades esenciales del derecho real, a saber: el 'ius
persequendi', que autoriza a hacerse con el bien, aunque su titularidad haya variado con
posterioridad al embargo mismo, y el 'ius prioritatis', que garantiza al primer embargante
la preferencia jurídica en la satisfacción de su derecho. Es por tanto un verdadero
derecho de realización de valor, en funciones de garantía del cumplimiento de una
obligación, que necesita, para desarrollar toda su eficacia real, que se haga constar en el
Registro de la Propiedad, mediante la correspondiente anotación preventiva, que viene a
complementarlo" (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2004 y 14
y 21 de junio y 3 de diciembre de 2007).
En este sentido, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el embargo es un
acto procesal de trascendencia jurídico-real, pero cuyo objetivo no es la de constituir una
garantía directa y exclusiva en favor del crédito que lo motiva, sino el aseguramiento del
buen fin de la ejecución en curso mediante la afección "erga omnes" del bien trabado al
procedimiento en el que se decreta, sin prejuzgar el modo de reparto del precio obtenido
en la venta de aquél (cfr. Resolución 19 de diciembre de 2017).
Por medio de la anotación preventiva de embargo, lo que accede al Registro no es el
crédito que motivó el embargo, sino el embargo mismo, la medida cautelar y tiene por
objeto preservar el buen fin de la ejecución, impidiendo que adquirentes posteriores al
embargo puedan hallarse protegidos por la fe pública registral cuando la adjudicación se
realice (cfr. Resolución 11 de septiembre de 2006).
Es por ello, que la anotación de embargo no es constitutiva ni supone la afección de un
bien al pago de un determinado crédito, sino que publica frente a terceros la afección de la
finca al resultado del procedimiento de ejecución (cfr. Resolución 21 de noviembre de 2006).
4. Sentadas tales premisas, es de aplicación, en el presente caso, el
artículo 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria, procediéndose a la cancelación de las
anotaciones de embargo por caducidad, computándose el plazo de veinte años desde el
último asiento practicado en relación con el procedimiento en el que se reclama la deuda
(en este caso, la prórroga de la anotación de embargo), ya que como afirma el
recurrente, dicha constancia de reclamación viene inserta en el asiento de anotación de
embargo con constancia de las actuaciones judiciales (o administrativa) del que deriva y
las cuantías por las que se asegura dicha traba y en segundo lugar, es el asiento de
anotación preventiva de embargo en el que se refleja y hace constar la reclamación de la
obligación garantizada y a partir del cual debe entenderse iniciado el cómputo del plazo
de 20 años previsto en el artículo 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria (…).»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación
por escrito de fecha 5 de octubre de 2022, ratificándola en todos sus extremos, y elevó el
expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 86, 157 y 210 de la Ley Hipotecaria; 199 del Reglamento
Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2004 y 14 y 21
de junio y 3 de diciembre de 2007; la Instrucción de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 12 de diciembre de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de

cve: BOE-A-2022-20992
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