III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20992)
Resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Salou, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 170287

encaja sin dificultad en la expresión "cualesquiera otras formas de garantía con efectos
reales" que utiliza la regla octava del artículo 210 de la Ley Hipotecaria. Es por ello que,
en el presente caso, habiendo transcurrido el plazo previsto en el citado precepto
contado desde el último asiento practicado en relación con el procedimiento en el que se
reclama la deuda (en este caso, la nota marginal de expedición de certificación de
cargas), debe accederse a la solicitud formulada por el interesado.
Atendiendo a las circunstancias de hecho y a los Fundamentos de Derecho
expuestos, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación de la registradora.
Resolución de 30 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la
registradora de la propiedad de Sevilla número 5, por la que se suspende la cancelación
de una anotación preventiva de embargo.
Fundamentos de Derecho
1. Se debate en el presente recurso si procede cancelar dos anotaciones
preventivas de embargo en virtud de instancia privada en la que se solicita la aplicación
del artículo 210.1, regla octava, de la Ley Hipotecaria.
[...]
La registradora suspende la cancelación por no haber transcurrido 40 años que
señala el artículo 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria, teniendo en cuenta que al margen de
las anotaciones no existe nota marginal de expedición de certificación de cargas, que
permitirían computar 20 años desde el último asiento en que conste la reclamación de la
obligación garantizada, y el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía es
de prórroga.
El recurrente entiende que procede la cancelación al amparo de lo previsto en el
artículo 210.1, regla octava, de la Ley Hipotecaria.
2. En el historial registral de la finca consta extendida una anotación que ha sido
prorrogada con anterioridad al día 8 de enero de 2001 (fecha de la entrada en vigor de la
vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), por lo que se plantea el
problema de la posible caducidad de esta anotación preventiva de embargo prorrogada.
[...]
Ocurre sin embargo que, desde el punto de vista de Derecho transitorio, en el
momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, existían numerosas
anotaciones preventivas, prorrogadas muchos años antes, sobre las que podía dudarse
si iban a continuar o no en dicha situación de prórroga indefinida.
Todo cambio legislativo plantea el problema de decidir por qué legislación deben
regirse los actos realizados y las situaciones creadas bajo el imperio de la antigua ley,
cuyos efectos todavía persisten en el momento de entrar en vigor la ley nueva.
Eso es lo que ocurría con las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes
de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no contempló expresamente
el problema.
[...]
3. Ahora bien, en el presente caso el interesado solicita de forma expresa la
aplicación de lo previsto en el apartado 1 del artículo 210 de la Ley Hipotecaria, regla
octava, cuando dice: "Las inscripción es de hipotecas, condiciones resolutorias y
cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, cuando no conste en el
Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada,
podrán igualmente cancelarse a instancia de cualquier interesado cuando hayan
transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación
de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento
relativo a la titularidad de la propia garantía".
Como se afirmó en la Resolución de este Centro Directivo de 22 de noviembre
de 2019, al tratarse el embargo de una traba de bienes para garantizar el pago de una

cve: BOE-A-2022-20992
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Núm. 297