III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20992)
Resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Salou, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 170286

deuda, debiera haberse cancelado las anotaciones preventivas de embargo que gravan
la finca 20.427, tras solicitud de esta parte.
La resolución de la Dirección General de 22 de noviembre de 2019, confirmada por la
tesis recogida en la resolución 30 de septiembre de 2021, así como la de 15 de junio
de 2020 señalan lo siguiente:
Resolución de 15 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de
la propiedad de Manilva, por la que suspende la cancelación de una anotación
preventiva de embargo.
[...]
3. Ahora bien, en el presente caso la interesada solicita de forma expresa la
aplicación de lo previsto en el apartado 1 del artículo 210 de la Ley Hipotecaría, regla
octava, cuando dice: "Las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y
cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, cuando no conste en el
Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada,
podrán igualmente cancelarse a instancia de cualquier interesado cuando hayan
transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación
de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento
relativo a la titularidad de la propia garantía".
Como se afirmó en la resolución de este Centro Directivo de 22 de noviembre
de 2019, al tratarse el embargo de una traba de bienes para garantizar el pago de una
obligación y tener eficacia real a través de la anotación de embargo, le resulta de
aplicación este precepto.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha afirmado que "para comprender cuál sea
la eficacia de la anotación preventiva de un embargo, es preciso tener en cuenta que el
embargo es la afectación de unos bienes concretos y determinados a un proceso, con la
finalidad de proporcionar al juez los medios necesarios para llevar a normal término una
ejecución procesal, y que origina un derecho de análogas características al real, ya que
recae inmediatamente sobre una cosa y se puede hacer valer frente a todos. Es decir,
concurren en él las dos facultades esenciales del derecho real, a saber: el "ius
persequendi", que autoriza a hacerse con el bien aunque su titularidad haya variado con
posterioridad al embargo mismo, y el "ius prioritatis", que garantiza al primer embargante
la preferencia jurídica en la satisfacción de su derecho. Es por tanto un verdadero
derecho de realización de valor, en funciones de garantía del cumplimiento de una
obligación, que necesita, para desarrollar toda su eficacia real, que se haga constar en el
Registro de la Propiedad, mediante la correspondiente anotación preventiva, que viene a
complementario" (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2004, 14
de junio de 2007, 21 de junio de 2007 y 3 de diciembre de 2007).
En este sentido, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el embargo es un
acto procesal de trascendencia jurídico-real, pero cuyo objetivo no es la de constituir una
garantía directa y exclusiva en favor del crédito que lo motiva, sino el aseguramiento del
buen fin de la ejecución en curso mediante la afección "erga omnes" del bien trabado al
procedimiento en el que se decreta, sin prejuzgar el modo de reparto del precio obtenido
en la venta de aquél (cfr. resolución 19 de diciembre de 2017). Por medio de la anotación
preventiva de embargo, lo que accede al Registro no es el crédito que motivó el
embargo, sino el embargo mismo, la medida cautelar y tiene por objeto preservar el buen
fin de la ejecución, impidiendo que adquirentes posteriores al embargo puedan hallarse
protegidos por la fe pública registral cuando la adjudicación se realice (cfr. Resolución 11
de septiembre de 2006). Es por ello, que la anotación de embargo no es constitutiva ni
supone la afección de un bien al pago de un determinado crédito, sino que publica frente
a terceros la afección de la finca al resultado del procedimiento de ejecución (cfr.
Resolución 21 de noviembre de 2006).
Sentadas tales premisas, de las que se concluye que la anotación de embargo no es
un derecho real en sentido propio pero sí tiene una indudable eficacia real, resulta que

cve: BOE-A-2022-20992
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Núm. 297