III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20992)
Resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Salou, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 297

Lunes 12 de diciembre de 2022

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gravámenes, y que ello puede suponer un grave perjuicio a quienes confían en que sus
anotaciones de embargo no pueden resultar caducadas jamás.
Tercero.

De la procedencia y estimación del presente recurso.

Con los debidos respetos, esta recurrente no encuentra ajustados a derecho los
argumentos esgrimidos por el Registrador de la Propiedad de Salou, por cuanto:

La Dirección General, en su doctrina reciente (primero mediante la resolución de 22 de
noviembre de 2019 y después en la de 15 de junio de 2020 y 30 de septiembre de 2021)
admitió sin género de dudas la posibilidad de cancelar las anotaciones preventivas de
embargo que se encontraban prorrogadas de manera indefinida, a través del supuesto
regulado en el artículo 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria, a solicitud de interesado.
Contrariamente a la opinión vertida en la calificación que se recurre, la Dirección
general ha señalado que el embargo es una traba de bienes para garantizar el pago de
una obligación y tiene eficacia real a través de la anotación de embargo y que el plazo
para su cancelación es el de 20 años desde la fecha de prórroga.
Por medio de la anotación preventiva de embargo, lo que accede al Registro no es el
crédito que motivó el embargo, sino el embargo mismo, la medida cautelar, y tiene por
objeto preservar el buen fin de la ejecución, impidiendo que adquirentes posteriores al
embargo puedan hallarse protegidos por la fe pública registral cuando la adjudicación se
realice. Es por ello, que la anotación de embargo no es constitutiva ni supone la afección
de un bien al pago de un determinado crédito, sino que publica frente a terceros la
afección de la finca al resultado del procedimiento de ejecución.
De tal manera, y siendo así que la anotación de embargo no es un derecho real en
sentido propio, pero sí tiene una indudable eficacia real, resulta que encaja en la
expresión "cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales" que utiliza la regla
octava del artículo 210 de la Ley Hipotecaria.
En el caso que nos ocupa, y habiendo transcurrido más de veinte años desde el
último asiento practicado en relación con el procedimiento en el que se reclama la

cve: BOE-A-2022-20992
Verificable en https://www.boe.es

La regla octava del artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria, cuya redacción fue dada a
raíz de la reforma de la Ley Hipotecaria por la Ley 13/2015, no deja lugar a dudas en
cuanto a su sentido, significado e intencionalidad, siendo dicho precepto difícilmente
interpretable. Como indicaremos más adelante, cierto es que desde la reforma de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, la doctrina al respecto de la posibilidad de cancelar las
anotaciones preventivas de embargo de duración, en principio, indefinidas, ha sido
cambiante hasta la más reciente doctrina que ha unificado definitivamente criterios. No
obstante, el hecho de que dicha doctrina haya sido cambiante, no puede significar que
deba quedar siempre al arbitrio del Registrador que debe calificar cada solicitud de
cancelación de anotación de embargo.
Le parece evidente a esta parte que, de la lectura de la calificación registral que se
recurre, se desprende que se trata de una opinión del Registrador que suscribe dicha
calificación, la cual es contraria tanto a la literalidad del artículo 210.1.8.ª de la Ley
Hipotecaria como a la reciente doctrina de la Dirección General. Cuestión que, con
nuestros máximos respetos no consideramos ajustada a derecho.
Con ello, y sin desmerecer ni dejar de alabar el magnífico resumen doctrinal y
normativo que arroja la calificación registral que se impugna, y al respecto de la
temporalidad de las prórrogas de las anotaciones de embargo, consideramos que dicha
calificación no es ajustada a derecho por no atender a lo dispuesto en el
artículo 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria ni tampoco a la reciente doctrina sobre la
cancelación de las anotaciones de embargo expuesta por la Dirección General.
A juicio de esta parte, las opiniones o criterios de los distintos Registradores de la
Propiedad no pueden de ningún modo desatender una norma cuya redacción es clara y
meridiana, pese a que se la considere inadecuada o no se esté conforme con la misma.
Doctrina de la Dirección General: