III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20992)
Resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Salou, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 297

Lunes 12 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 170284

pudieron ejercitarse, siempre que no conste anotación preventiva de demanda u otro
asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o formulado
reclamación judicial sobre su cumplimiento.
Las inscripciones de hipotecas. condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de
garantía con efectos reales. cuando no conste en el Registro la fecha en que debió
producirse el pago íntegro de la obligación garantizada. podrán igualmente cancelarse a
instancia de cualquier interesado cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del
último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto.
cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía.
Del mismo modo, a instancia de persona con interés legítimo, los asientos relativos a
censos, foros y otros gravámenes de naturaleza análoga, establecidos por tiempo
indefinido, podrán ser cancelados cuando hayan transcurrido sesenta años desde la
extensión del último asiento relativo a los mismos.
2. Para la cancelación de un asiento relativo a una concesión administrativa inscrita
registralmente, será suficiente con la presentación al Registro de la Propiedad de
certificación expedida por la Administración Pública titular del inmueble en la que se
acredite la extinción de dicha concesión […].
Segundo.

Contenido de la resolución objeto de recurso.

La calificación recurrida acuerda suspender la solicitud relativa a la cancelación de las
anotaciones preventivas de embargo que gravan la finca 20.427 por varios motivos, pero
principalmente, y a modo enunciativo, por considerar que dichas anotaciones no están
caducadas, pese a la dicción del artículo 210.1.8.ª2 de la Ley Hipotecaria, cuya doctrina
respecto a su aplicación no es compartida por el Registrador que califica nuestra solicitud.
A continuación, expondremos brevemente cuales son los motivos esgrimidos por el
Registrador de la Propiedad de Salou, don Juan Pablo de la Cruz Martín, que motivan su
resolución, remitiéndonos en todo caso a su resolución calificatoria:

1. Considera el Registrador, en primer lugar que, siendo así que el párrafo segundo
de la regla octava del apartado 1.º de artículo 210 LH hace expresa mención a
"inscripciones" y no a "anotaciones" no debe extenderse a cualquier tipo de asiento y que
por tanto no debería entenderse extensible a las "anotaciones".
2. En segundo lugar, el Registrador considera que no se cumple la exigencia del
artículo 210.1.8.ª2 de la Ley Hipotecaria, respecto a la existencia de una obligación
garantizada, siendo así que, a su juicio, dicha obligación no existe en una anotación
preventiva de embargo.
3. En tercer lugar, considera el Registrador que la norma tiene un ámbito de
aplicación determinado, que se refiere a derechos inscritos (no anotados) que garanticen
el cumplimiento de una obligación y que con los argumentos de la Dirección General no
es posible apreciar en la anotación preventiva de embargo.
4. En cuarto lugar, alude el Registrador a que el embargo no está sujeto ni a
caducidad ni a prescripción, y que dicha cuestión no se ha tenido en cuenta en las
resoluciones de la Dirección General.
5. Por último, considera también el Registrador que no puede hacerse una
interpretación extensiva del artículo 210.1.8.ª2 de la Ley Hipotecaria puesto que dicho
precepto se redactó con una finalidad distinta a la de purgar registralmente las cargas y

cve: BOE-A-2022-20992
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Con carácter previo, indicar que el Registrador de la Propiedad hace expresa
mención a que el criterio (o motivos) por los cuales suspende la solicitud que insta esta
parte giran principalmente entorno a su discrepancia, a título personal, con la actual
doctrina de la Dirección General, indicando a su vez que debiera hacerse una
interpretación restrictiva del contenido del artículo 210.1.8.ª2 de la Ley Hipotecaria. Dicho
precepto es objeto del examen por parte del Registrador en los siguientes sentidos: