III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20993)
Resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Chinchilla de Monte-Aragón, por la que se deniega la cancelación de una inscripción practicada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 170296

Tercera. Respecto a que la competencia exclusiva para la comprobación de los
requisitos urbanísticos y de autorización administrativa corresponde a las
Administraciones Públicas y en ningún caso a los particulares y que el artículo 193.4 del
Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha
establece un plazo de prescripción de las infracciones urbanísticas de cinco años, que se
encuentra superado, manifestar que aunque los Registradores consideren que está
prescrita la acción para la restauración de la legalidad urbanística, tienen que exigir para
la inscripción declaración administrativa municipal del transcurso de los plazos de
restablecimiento de la legalidad o su situación de fuera de la ordenación o similar, lo que
en este caso no se ha hecho tampoco.
Resolución de 13 de febrero de 2019, entre otras, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado: “En consecuencia no cabe sino confirmar la calificación
registral en cuanto a la exigencia de la correspondiente licencia de segregación,
declaración municipal de innecesariedad o, en su caso, declaración de la Administración
competente acerca de la efectiva prescripción de la acción administrativa para
restablecer la legalidad urbanística, en los términos antes expuestos, como medida
preventiva tendente a evitar la formalización y consolidación de parcelaciones al margen
de la ordenación urbanística aplicable.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe en defensa de su actuación,
ratificando la calificación en todos sus extremos, y elevó el expediente a este Centro
Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 19 bis, 38, 40, 324 y 328 de la Ley Hipotecaria, y las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de
noviembre de 1970, 7 de marzo de 1988, 7 de noviembre de 1991, 3 de marzo y 18 de
junio de 1993, 26 de agosto y 23 de noviembre de 1998, 17 de enero de 2001, 11 de
noviembre de 2002, 8 de febrero de 2004, 2 de enero y 5 de marzo de 2005, 5 de mayo
de 2009, 3 de marzo y 2 de noviembre de 2011, 17 y 20 de enero, 2 y 5 de marzo, 7 de
julio, 4 de septiembre y 19 de octubre de 2012, 18 de enero y 8 de mayo de 2013 y 28 de
marzo de 2014.
1. Se debate en el presente expediente si el recurso ante esta Dirección General es
el medio adecuado para ordenar la cancelación de una inscripción ya practicada,
solicitada mediante una instancia en la que se alega la falta de licencia administrativa de
la segregación titulada e inscrita.
2. A tal efecto debe recordarse que constituye una regla básica en nuestro Derecho
hipotecario la de que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales
y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo
tercero, de la Ley Hipotecaria).
Por ello, como ha reiterado este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones
de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto
de 2011 y 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015), la rectificación de los asientos
exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento
atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al
ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en
juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de
rectificar conceda algún derecho.
El artículo 40 de la Ley Hipotecaria determina que «la rectificación del Registro sólo
podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo

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