III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20990)
Resolución de 23 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de La Palma del Condado, por la que se suspende la inscripción de una rectificación descriptiva y aumento de superficie acreditados en expediente del artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de diciembre de 2022

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consideramos que el único motivo que pretende justificar la nota de calificación negativa
lo constituye la gran diferencia entre cabida inscrita y la que se pretende inscribir,
considerando esta duda del registrador genérica y poco fundamentada, lo cual provoca
indefensión a mi representado que ve negada su solicitud sin un motivo cierto y basado
en meras especulaciones.
Es de destacar que para casos supuestos como el que nos ocupa, se llevó a cabo la
reforma operada por la Ley 13/2015 a fin de desjudicializar los expedientes de dominio
por exceso de cabida encomendándoselos a los notarios y que resulta de aplicación en
este supuesto. Tras dicha reforma se ofrece la posibilidad de inscribir a través del
artículo 201 de la Ley Hipotecaria rectificaciones de descripciones de finca a pesar de
que superen el 20% de superficie, sobre todo cuando la rectificación interesada, como
ocurre en el presente caso, coincide con la representación gráfica catastral aportada por
mi mandante al acta, la cual resulta inalterada al menos desde el año 1996, según
certificado histórico del catastro que igualmente ha sido aportado al acta.
Como ha reiterado por la Dirección General ante la que presentamos el presente
escrito, siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador,
este no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en
criterios objetivos y razonados (Así resoluciones 8 de octubre de 2005, 2 de febrero
de 2010, 13 de julio de 201 1, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero
de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras).
En el presente caso, la duda del registrador únicamente se fundamenta en la
magnitud del exceso, sin que de la nota de calificación resulte ninguna otra circunstancia
adicional que justifique tales dudas de identidad una vez descartada la existencia de
alteración sustancial de los linderos.
Octava. La Resolución de esa misma Dirección General de 17 de noviembre
de 2015 ya reconoció al procedimiento del artículo 201 de la Ley Hipotecaria entre los
medios hábiles para obtener la inscripción registral de rectificaciones descriptivas que
persiguen y potencialmente permiten inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier
naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier
magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al 10% de la superficie
previamente inscrita) y además obtener la inscripción de la representación geográfica de
la finca y la lista de coordenadas de sus vértices pues no en vano, como señala el
artículo 199 de la misma ley, es la delimitación georreferenciada de la finca la que
determina y acredita su superficie y linderos, y no a la inversa.
Por ello, debe destacarse que no existe un límite cuantitativo de superficie para la
aplicación del procedimiento previsto en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria y que
tampoco la sola magnitud del exceso o la existencia de una alteración de linderos
pueden basar la denegación de la inscripción sin más justificación.
Novena. Así, consideramos que en la calificación realizada por el registrador no se
ha tenido en cuenta lo dispuesto por la ya mencionada Ley 13/2015, de 24 de junio, de
reforma de la Ley Hipotecaria y del Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
en relación a la coordinación entre el Catastro Inmobiliario y el Registro de la Propiedad,
que podría haber despajado las dudas del Sr. Registrador. Esta Ley impone un sistema
de coordinación entre el Catastro Inmobiliario y el Registro de la Propiedad, para que
éste incorpore la representación gráfica georreferenciada de las fincas registrales,
utilizando como base la cartografía catastral. Con ello se persigue dar mayor seguridad a
los datos de ubicación, delimitación y superficie de las fincas registrales que son objeto
del tráfico jurídico. La Dirección General del Catastro y la propia Dirección General de los
Registros y del Notariado han aprobado una resolución conjunta por la que se regulan
los requisitos técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los
Registros de la Propiedad. La resolución desarrolla la mencionada Ley 13/2015.
En consecuencia, habiéndose aportado con la escritura de protocolo 2426/2015 la
certificación descriptiva y gráfica del catastro donde se incluyen las coordenadas
georreferenciadas de la finca, no se entiende como no se ha procedido a la

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Núm. 297