III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20990)
Resolución de 23 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de La Palma del Condado, por la que se suspende la inscripción de una rectificación descriptiva y aumento de superficie acreditados en expediente del artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de diciembre de 2022

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rectificación de la descripción de finca” bajo el protocolo número 967 de fecha 5 de julio
de 2021.
Segunda. Ambas escrituras cumplen escrupulosamente con cada uno de los
requisitos (tras su reforma por la Ley 13/2015) contenidos en el artículo 201 de la Ley
Hipotecaria para que se lleve a cabo la pretendida rectificación de la finca urbana sita en
Manzanilla (…) que consta inscrita bajo una extensión de 150 metros cuadrados, y cuya
realidad es que mide 607 metros cuadrados, acorde con la certificación catastral
descriptiva y gráfica y el anexo con las coordenadas georreferenciadas de los vértices de
la parcela catastral que se acompañaron al acta.
Tercera. En el expediente fueron practicados todos los requerimientos y
notificaciones exigidos por la normativa aplicable, sin que el Ayuntamiento de la
localidad, ni ningún colindante, haya expresado su oposición a la rectificación de la
inscripción solicitada.
Cuarta. Las escrituras referidas en los asertos anteriores fueron presentadas, ante
el Registro de la Propiedad de La Palma del Condado para la pertinente inscripción de la
rectificación por el firmante de este recurso en representación de don M. C. H.
(interesado en la inscripción) de manera presencial, cumpliendo con los trámites exigidos
por la normativa aplicable, pero la calificación del Registrador de la Propiedad de La
Palma del Condado (Huelva) que consta bajo el asiento 350, Diario 172 fue
desfavorable, como ya hemos dicho al comienzo de este escrito.
Quinta. En el presente caso consideramos que nos encontramos ante una
rectificación de superficie por razón de error en la descripción literal registral, y no un
negocio traslativo encubriendo operaciones de modificación de entidad hipotecaria, como
así refiere el Registrador, y ello a pesar de que la superficie a actualizar sea muy
superior a la inscrita, pues como hemos dicho, no se trata de regularizar negocios
traslativos sino de hacer coincidir la realidad física con la “realidad registral”, pues lo
cierto es que don M. C. H., adquirió una única finca con la cabida que aparece en el
catastro desde siempre por herencia de sus padres.
Sexta. Funda sus dudas también el registrador en la existencia de una alteración
sustancial de los linderos, ya que antes lo hacía por el lindero fondo con finca de la
Cooperativa Industrial de Producción Juan XXIII Sdad Cooperativa Andaluza, haciéndolo
ahora por los números (…) de A. C. V. y J. C. P., respectivamente, y con el número (…)
de D. D. J. C. T.
A este respecto hemos de indicar que los linderos contemplados en la inscripción
registral de la finca que se pretende modificar son:
“Linda por la derecha entrando con herederos de M. H. E., hoy número (…);
izquierda y fondo con finca de la Cooperativa Industrial de Producción Juan XXIII Sdad
Cooperativa Andaluza, Hoy por su izquierda con el número (…) y con los números (…).”
Entendemos que no existe tal alteración sustancial entre los linderos, y ello si se
tiene en cuenta que en el transcurso del tiempo se ha producido la desaparición de la
entidad Cooperativa Industrial de Producción Juan XXIII Sdad Cooperativa Andaluza,
que se ubicaba en el n.º (…) y que configuraba el lindero de la izquierda y fondo de la
registral, la cual procedió a vender sus terrenos e instalaciones a otras personas que
serán a las que actualmente corresponden las fincas colindantes. Además, los linderos
con las casas (…) se mantienen tanto en la descripción registral como en la certificación
descriptiva y gráfica emitida por el catastro que acompañó al acta.
Por tanto, se ha de concluir que no existe en el presente caso una variación
sustancial de los linderos tal y como expresa el registrador en su calificación, siendo la
única alteración motivada por la desaparición del colindante la entidad Cooperativa
Industrial de Producción Juan XXIII Sdad Cooperativa Andaluza y la transmisión de sus
terrenos a terceros que se presentan ahora como nuevos colindantes.
Séptima. Una vez acreditada la inexistencia de alteración sustancial de los linderos
de la finca y probado que el cambio de los mismos viene determinado por la
desaparición de la entidad cooperativa dueña de los terrenos y su trasmisión a terceros,

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