III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20988)
Resolución de 23 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 31, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, partición y adjudicación de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de diciembre de 2022

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y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de mayo
de 1999 y de 29 de enero de 2016)”.
Siendo así, y dando por supuesto que esta documentación especifica se exige por el
RP para verificar la posible preterición de los hipotéticos hijos de J., sorprende la
escueta, por no decir inexistente motivación de la calificación del RP, que ignora por
completo tan venerable doctrina de la DGSJFP. La calificación apenas se limita a
reproducir normas legales que, por sí mismas y sin el oportuno razonamiento, son por
completo inexpresivas. La alternativa de que el RP no está pensando en esa preterición
del grado de parentesco posterior, sino en un posible derecho de transmisión, tampoco
mejoraría la calidad técnica de la nota de calificación, pues así no se proclama o, por lo
menos, no condiciona su exigencia a la fecha de la defunción de J. Al contrario, pone ya
sobre los interesados la pesada carga de obtener unos títulos sucesorios (pensemos en
tener que instar la declaración de herederos de un hermano), que al final podrían resultar
por completo innecesarios.
Con la revocación de la calificación en cuanto a esta demanda, a todas luces
exagerada e improcedente, a la par que sumamente gravosa, el presente recurso ya
habría cumplido su propósito, pero entiendo que tampoco la exigencia de acreditar la
defunción de J. resulta justificada, por más que en este caso la existencia del sexto hijo
se reconozca por sus hermanos, y el hecho de su muerte solo resulte de una
manifestación en tal sentido, sin confirmación por anotación en el libro de familia. De los
hechos de la citada Res. de 08/07/2016 no se desprende que el supuesto fuera
exactamente igual al del caso presente, pero es significativo que en su último párrafo se
hable de “la sola mención en la escritura de partición, de que el causante tuvo una hija
que le había premuerto”, sin que resulte de la resolución que se hubiera aportado un
certificado de defunción de la misma. De no haberlo sido, estaríamos ante una
reiteración de aquélla, pero es un dato del que no dispongo.
Con carácter general, cuando un hijo realmente ha sido preterido, no corresponde al
RP entrar a valorar la concurrencia de la preterición, siendo precisa para ello una
declaración judicial (RSS. de 06/03/2019, de 02/08/2018, de 13/09/2001 –“no podrá
prescindirse... sin la pertinente declaración judicial de ineficacia, del testamento
cuestionado a la hora de formular la partición”-). Repárese en que esta es la doctrina
aplicable cuando la preterición resulta más que evidente por estar vivo el legitimario, a
pesar de lo cual no cabe prescindir sin más del título sucesorio (el supuesto de hecho de
la última resolución era flagrante, pues los hijos habían nacido con posterioridad al
testamento y se habla llegado a tramitar un acta notarial de declaración de herederos). El
RP ha de pasar por el testamento, según el mismo art 14 LH que el RP copia en su nota.
Pero en nuestro caso ni siquiera existe la certeza de esa sobrevivencia, la cual, aunque
concurriera, nada añadiría a la actitud que debe observar el RP ante una posible
preterición. El RP tendría que seguir inscribiendo sobre la base del testamento, aunque
le conste que J. vive y goza de muy buena salud. Por eso la exigencia del certificado de
defunción resulta superflua, pues, aunque hiciera evidente la preterición del hijo, el
testamento, en los términos en que ha sido redactado, sigue siendo la ley de la sucesión.
El RP ha de estar así a la legitimación que resulta del título testamentario, donde los
testadores pueden omitir un hijo, del mismo modo que pueden declarar mendazmente
que falleció con anterioridad, en cuyo caso el RP se habría de conformar también con
esa mera manifestación, sin poder exigir una acreditación fehaciente de su muerte,
aunque se hiciera con el único propósito de esquivar los derechos del sedicente difunto
(Res. de 14/09/2017: “no puede ser estimada la exigencia de que debe acreditarse... el
fallecimiento de los padres del causante que lo estaban al otorgamiento de su
testamento cuando en el mismo así se ha manifestado... además, en el caso de falsedad
de manifestación por parte del testador, el art. 814 CC... establece la acción de
protección para esos padres legitimarios”).
Por todo ello, en este caso el RP se ha de resignar a esa damnatio memoriae del hijo
J., cualesquiera que fuesen los motivos de los testadores, pues si el hijo no está
mencionado en el testamento, es inexistente a estos efectos, salvo que se determine lo

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