III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20988)
Resolución de 23 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 31, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, partición y adjudicación de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de diciembre de 2022

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del hecho cuarto, donde reclama la «copia autorizada del testamento y el certificado del
Registro de Actos de últimas voluntades o el acta de declaración de herederos
abintestato» de J., aunque ahora no indica la finalidad. En particular, no precisa si es por
la posible preterición de los hijos de J., caso de haber fallecido efectivamente antes con
descendencia propia, que también lo sería entonces de los causantes, y al hilo de la
afirmación hecha en sentido contrario por los otorgantes de la escritura, o si bien los
reclama para valorar anticipadamente un posible derecho de transmisión a favor de sus
propios herederos (art 1006 CC), para el caso de haber muerto J. con posterioridad a
alguno de sus progenitores. Esto último mucho sentido no tiene, si antes no se ha
cerciorado de la fecha de su defunción, pues adelanta una calificación para la que aún te
faltan datos al RP. Por eso intuyo que es por la posible preterición de los nietos, aunque
hubiera sido muy de agradecer que el RP lo indicara en su calificación.
Trato así de cada exigencia por separado, como si fueran dos defectos
independientes, el referido a los nietos, y el propio del hijo, pero en ambos casos por
razón de una posible preterición.
Empezando por el segundo de ellos, esta concreta exigencia de aportación de los
posibles títulos sucesorios del hijo omitido resulta muy sorprendente, pues la doctrina de
la DGSJFP, “con más de un siglo de existencia» como recuerda la resolución antes
citada, es que la innecesariedad de probar hechos negativos también se aplica en el
supuesto de premoriencia de un heredero legitimario, pues no es preciso justificar que
haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legitima (Res. de 03/03/1912). Por
tanto, habría de bastar con acreditar la defunción del hijo, para el caso de haber fallecido
antes que los causantes, pues, como ha declarado la resolución de 06/07/2016, «siendo
el testamento título sucesorio hábil y cumpliendo todos los requisitos formales, goza de
una presunción ‘iuris tantum’, que faculta a la única heredera llamada para otorgar por sí
sola la adjudicación de la herencia”. Respecto de sus posibles descendientes, es
suficiente entonces con la manifestación de su inexistencia hecha en la misma escritura
por los interesados (Res. de 06/03/2019). En todo caso, incluso si hubieran sido
preteridos como nietos del testador (no lo estarían, solo si su padre no hubiera sido
preterido, pero este lo ha sido, según veremos infra, art. 814.III CC, Res. de 09/08/2022),
tampoco sería necesaria su intervención en la herencia, así que poco añade conocer su
existencia, y menos su identidad.
Por recordar esa doctrina centenaria, según se resume en la Res. de 06/07/2016,
transcribo lo siguiente: “es doctrina con más de un siglo de antigüedad (en concreto a
partir de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de
diciembre de 1897), que ni el Código Civil, ni la legislación especial, ni la Ley Hipotecaria
exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos o
nombrados legatarios en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes
a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el
instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si
el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han establecido procedimientos
destinados a obtener la justificación de semejante circunstancia negativa. Si inicialmente
esa doctrina se aplicaba a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos
herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias –la institución, junto con
unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el
testador– pasó igualmente (Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 26 de junio de 1901) a aplicarse al supuesto de designación hecha
simplemente por circunstancias –la institución hecha a favor de los hijos de determinada
persona, pero partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición
acreditaban estar incluidos en el llamamiento. En consecuencia, no puede ser estimada
exigencia de que debe acreditarse la inexistencia de otros descendientes a los
designados en el testamento, toda vez que ello conduciría a la ineficacia de todo
testamento como título sucesorio si no va acompañado de un acta acreditativa de la
inexistencia de otros herederos que los nombrados en el propio testamento,
consecuencia ésta que aparece contradicha en la propia regulación legal (cfr. art 14 LH)

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Núm. 297