III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20988)
Resolución de 23 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 31, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, partición y adjudicación de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de diciembre de 2022

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siguiente. Cuando se tratare de heredero único, y no exista ningún interesado con
derecho a legítima, ni tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la
herencia, el título de la sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el
artículo dieciséis de esta Ley, bastará para inscribir directamente a favor del heredero los
bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante.”
Cuarto. Artículo 76 R.H., que señala “En la inscripción de bienes adquiridos por
herencia testada se harán constar las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha
del fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva, y el contenido del
certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad. En la inscripción de bienes
adquiridos por herencia intestada se consignarán los particulares de la declaración
judicial de herederos.”
Quinto. Artículo 78 R.H., que dispone: “se considerará defecto que impida la
inscripción el no presentar los certificados que se indican en los mismos, o no
relacionarse en el título o resultar contradictorios con éste. No se considerará
contradictorio el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad cuando
fuere negativo u omitiere el título sucesorio en que se base el documento presentado, si
este título fuera de fecha posterior a los consignados en el certificado”.
Por tanto, Calificado el documento y en vista del error padecido, se suspende la
inscripción, hasta la subsanación del mismo, calificando el defecto como subsanable.
No se ha tomado anotación de suspensión por no haber sido solicitada.
Contra la presente calificación podrá (…)
Madrid, a 1 de Septiembre de 2022. La Registradora de la Propiedad, Lucía Velo
Plaza.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Ricardo Cabanas Trejo, notario de
Fuenlabrada, interpuso recurso el día 5 de septiembre de 2022 mediante escrito en el
que alegaba lo siguiente:
«En su testamento cada uno de los causantes declaran “que tiene” únicamente los
cinco hijos que aparecen citados, es decir, J., F. R., C., L. y R., a quienes instituyen
herederos por partes iguales, Junto con los demás que pudieran tener en el futuro.
Respecto de este último llamamiento a favor de hijos nacederos ningún problema
plantea el RP, y aunque los interesados tampoco tendrían que probar ante el RP el
hecho negativo de que sus padres no los hubieran tenido (Res. de 21/05/2003, citada en
la escritura), para dejar claro que no los hubo aportan el libro de familia, del que resulta
que, con posterioridad a la fecha de ambos testamentos, no se anotó el nacimiento de
otros hijos. No obstante, al mostrar el libro de familia, y en aras de una total
transparencia, los otorgantes hacen constar que hubo un sexto hijo, J., fallecido antes de
la autorización de los testamentos, y que, según manifiestan, no tuvo descendencia
propia. El motivo por el cual los padres ni siquiera mencionaron la existencia -o muertede ese hijo nos resulta por completo ignoto, pero es probable que simplemente lo
hicieran porque ya no estaba vivo (por eso dice «que tiene», no «haber tenido»). Pero en
el peor de los casos, respecto de él, o de unos posibles nietos también ignorados,
estaríamos ante un flagrante caso de preterición, a resolver si intencional o no, con sus
oportunas consecuencias (art. 814 CC).
La cuestión es si, ahora, en el trámite de asentamiento registral de la aceptación de
herencia otorgada por los únicos hijos y herederos mencionados en el testamento, debe
enfrentarse esa posible preterición o, mejor, excluiría a limine mediante el certificado de
defunción del hipotéticamente preterido, junto con su testamento o declaración de
herederos, según pretende en nuestro caso el RP.
Obsérvese que son dos las exigencias del RP, la del hecho tercero consistente en el
certificado de defunción de J., “a los efectos de determinar su posible preterición”, y la

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