III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20988)
Resolución de 23 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 31, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, partición y adjudicación de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 297

Lunes 12 de diciembre de 2022

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II
Presentada el día 11 de agosto de 2022 la referida escritura en el Registro de la
Propiedad de Madrid número 31, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Datos del documento:
Asiento: 1740 Diario: 100 Número de entrada: 4911.
Notario autorizante: Ricardo Cabanas Trejo.
Número de protocolo: 971/2022.
Fecha del documento: 28/04/2022.
Fecha de presentación: once de agosto del año dos mil veintidós.
Presentante: F. M., J. A.
Interesados: C. C. M., J. T. O., J. S. L. T. C., F. R. T. C., M. C. T. C., L. T. C.
Calificado el precedente título, y en vista de lo ordenado en él, y del contenido del
Registro, la Registradora de la Propiedad que suscribe ha resuelto suspender la práctica
de la inscripción a que el mismo se refiere, en base a los siguientes hechos y
fundamentos de Derecho:
Hechos:
Primero. Con fecha once de agosto del año dos mil veintidós, se presenta primera
copia de la escritura otorgada en Fuenlabrada el día veintiocho de abril del año dos mil
veintidós, ante el Notario Don Ricardo Cabanas Trejo, número de protocolo 971/2.022,
por la que por fallecimiento de C. C. M. y J. T. O. y R. T. C., se adjudica a J. S. L. T. C., F.
R. T. C., M. C. T. C. y L. T. C., en proindivisión, la finca número 91091 en calle (…); única
finca radicante en esta demarcación registral.
Segundo. En los expositivos uno y dos, declaran los herederos que con
anterioridad al fallecimiento de los causantes, el hijo J. T. C. falleció en estado de soltero,
sin hijos.
Tercero. No consta el fallecimiento de Don J. T. C. en el libro de familia y tampoco
se acompaña el original del certificado de defunción de J. T. C., a los efectos de
determinar su posible preterición. Cuarto. No se acompañan la copia autorizada del
testamento y el certificado del Registro de Actos de últimas voluntades o el acta de
declaración de herederos abintestato de Don J. T. C.

Primero. Conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento,
el Registrador califica bajo su responsabilidad el documento presentado, extendiéndose
la calificación, –entre otros extremos– a los “obstáculos que surjan del Registro”, a “la
legalidad de sus formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se
solicite la inscripción”, a “las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que
determinan la forma de los instrumentos” y a “la no expresión, o la expresión sin claridad
suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento,
debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad”.
Segundo. El Registro Civil constituye la prueba de los actos inscritos y el contenido
de sus asientos se acredita mediante certificación, de conformidad con los artículos 2
apartado 3 y 80 de L.R.C.
Tercero. Artículo 14 de la Ley Hipoteca, que dice: “El título de la sucesión
hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de
notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa
de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio
europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012. Para inscribir
bienes y adjudicaciones concretas deberán determinarse en escritura pública o por
sentencia firme los bienes, o parte indivisa de los mismos que correspondan o se
adjudiquen a cada titular o heredero, con la sola excepción de lo ordenado en el párrafo

cve: BOE-A-2022-20988
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