III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20989)
Resolución de 23 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se deniega la práctica de una nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas al margen de una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de diciembre de 2022

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su legislación específica no disponga otra cosa, sin que, en manera alguna, la exigencia
de tal colaboración, pueda y deba extenderse a las medidas cautelares en que, en el
seno del procedimiento de apremio, se hayan de adoptar para asegurar el cobro de la
deuda de derecho público que se persigue, ya que, de no adoptarse tales medidas, el
riesgo de pérdida de garantía resultaría elevado y objetivo, al producirse normalmente un
evidente periculum in mora, es decir, la pérdida del objeto durante lapsos de tiempo, que
consume la instrucción del procedimiento con el riesgo de que finalmente no pudiese
llevarse a término la ejecución forzosa al haberse modificado el estado o situación en
que se encontraban las cosas en ese momento.
En conclusión, nada parece impedir el dictado de medidas cautelares como es el
embargo de bienes/derechos, ya que de una parte no se exige que la diligencia de
embargo se haya de expedir en el lugar de ubicación física del bien o derecho pretendido
o a embargar; y de otro, que la exigencia en esa fase cautelar de colaboración
interadministrativa prevista en el reiterado art. 8.3 del TRLHL, en aras al principio de
eficacia y economía procedimental y pleno desarrollo de las Administraciones locales y
sus potestades propias, fuera cuestionable, a sensu contrario, de lo que sería el
procedimiento a ultimar de ejecución forzosa de un bien radicado fuera del término
municipal, en el que el legislador si exige el cumplimiento de esa previsión legal de
intervención.
Cuarto. La cuestión indicada ha creado distinta controversia en el marco nacional al
ser la anterior DGRN la que denegaba dichas anotaciones por los Recaudadores
municipales para inmuebles ubicados fuera de su término municipal, por incumplimiento
según éstos, de competencia. Distintos órganos judiciales (por ejemplo, Juzgado
número 1 de Tarragona, en Sentencia de 23 de marzo de 2009; o Audiencia Provincial de
Alicante, en Sentencia 421/2009, de 28 de diciembre; o más tarde el Tribunal Supremo, a
través de la sección 4.ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, en Sentencia de 16
de marzo de 2011, en el que se dio luz, puso orden e imposibilitó la continuidad de la
interpretación de la DGRN, por encontrar dicha determinación errónea y perjudicial para
los intereses generales, de la que señaló con concreción, que no debía de confundirse
una actuación administrativa propiamente dicha (como sería la enajenación forzosa del
bien), con un mero acto declaratorio o encaminado en el procedimiento de apremio a su
aseguramiento y publicidad, como es el embargo que, finalmente, materializa dicha
actuación ejecutiva por el órgano competente, es decir, mediante la ejecución forzosa. Ello
llevó a que la DGRN, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, cambiase
el criterio denegatorio hasta entonces prefijado.
Quinto. Llama la atención a la Administración local interviniente que los argumentos
esgrimidos por el Registro de la Propiedad actor hallen fundamento en distintos artículos
invocados para su denegación: el art. 170.2 LGT, los arts. 84, 110 y 111 RGR,
específicos en razón del procedimiento de que se trata (apremio administrativo).
Respecto al primero de ellos, mencionado precepto, literalmente, dice:
“Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración
tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el
registro correspondiente. A tal efecto, el órgano competente expedirá mandamiento, con el
mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo, solicitándose,
asimismo, que se emita certificación de las cargas que figuren en el registro. El
Registrador hará constar por nota al margen de la anotación de embargo la expedición de
esta certificación, expresando su fecha y el procedimiento al que se refiera.
En ese caso, el embargo se notificará a los titulares de cargas posteriores a la
anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación.”
Esto es, la nota marginal está relacionada con la anotación del embargo y de la
expedición de la certificación de cargas que, en vía administrativa, se solicita al mismo
tiempo y momento, cosa totalmente distinta al procedimiento judicial de ejecución, en la
que la petición de cargas tiene lugar en un momento ulterior dando a entender que se

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