III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20989)
Resolución de 23 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se deniega la práctica de una nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas al margen de una anotación preventiva de embargo.
11 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 170246

pone en marcha el inicio del procedimiento de ejecución, cuya hipoteca o cualquier otro
derecho aparece ya previamente inscrito o anotado.
Por otro lado, el art. 84, relativo a la anotación preventiva en el Registro de la
Propiedad de los embargos de bienes inmuebles y de derechos sobre estos, contiene,
en su punto primero, que la Administración solicitará que se practique anotación
preventiva del embargo de bienes inmuebles y derechos sobre estos en el Registro de la
Propiedad que corresponda. Recogiendo en su punto segundo que, a tal efecto, el
órgano de recaudación competente expedirá mandamiento dirigido al Registrador con
sujeción a lo dispuesto en la legislación hipotecaria y a lo establecido en los artículos
siguientes, en el que solicitará, además, que se libre certificación de las cargas que
figuren en el registro sobre cada finca, con expresión detallada de aquellas y sus
titulares, con inclusión en la certificación del propietario de la finca en ese momento y de
su domicilio. A la vista de tal certificación, se comprobará que se han efectuado todas las
notificaciones exigidas por la normativa. En su defecto se procederá a practicarlas.
Con relación a los arts. 110 y 111 de mismo texto reglamentario; el primero está
referido a la inscripción y cancelación de cargas cuando los inmuebles sean adjudicados
a la Hacienda Pública; mientras que el segundo, está referido a la escritura pública de
venta y cancelación de cargas. Es obvio, que ninguno de los dos artículos están
relacionados directamente con el asunto a analizar, que es si es necesario o no extender
la nota marginal prevista por el legislador y no actuaciones posteriores propias de la fase
de enajenación en adelante, en la que es obligada la participación de un órgano superior
como es la Comunidad autónoma o el Estado, en que, por razones obvias, no es el
objeto que no ocupa, ya que estamos refiriéndonos, en todo momento, a la fase previa o
de aseguramiento, es decir, la de embargo o anteriores a dichas situaciones finalistas.
Así se ha de señalar que los artículos invocados del RGR están contenidos según la
estructura fijada por el legislador: en el título III, referido a la Recaudación tanto en
periodo voluntario como ejecutivo; enclavado en el capítulo II, referido al procedimiento
de apremio y dentro de éste, la sección 2, sobre el desarrollo del procedimiento de
apremio, que en su subsección 3.ª, está referido a normas sobre embargos, artículos 75
al 93; mientras que la enajenación de bienes embargados, lo contempla el mismo título,
capitulo y sección, pero en este caso enclavado en la subsección 5.ª, art. 97 a 107, y por
último, la adjudicación de bienes a la Hacienda Pública y actuaciones posteriores a la
enajenación, la encuentran en la sección 6.ª de idéntico Título y Capítulo, art 108 a 112.
Por tanto, resulta palmario que el legislador ha diferenciado las distintas situaciones
como es la de embargo, de la enajenación o adjudicación de forma diferenciada al
tratarse de estados o situaciones diferentes en su tratamiento. De ahí resulta rechazable
la invocación que hace el registrador al señalar para su denegación, esos artículos,
cuando, de entrada, además está reconociendo el criterio de competencia que ya admite
hoy, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, para la práctica de la
anotación de embargo y demás consecuencias preliminares que ello trae aparejado, que
no actos de enajenación propiamente dichos, que son cuestiones o situaciones
posteriores a la que ha dado lugar la negativa o rechazo de ultimar la nota marginal que
el legislador tiene prevista para la vía administrativa -que no en sede judicial-, a través
del procedimiento de apremio, en su artículo 170.2 LGT.
Por todo ello, con el debido respeto y en términos de estricta defensa, debemos de
entender que el Registrador ha de seguir las órdenes y actuaciones que correspondan
cuando haya, como en este caso, una base legal que le permita su cumplimiento y, tras
la oportuna calificación del documento, operar en el sentido de legalidad previsto y que
se le espera, al ser la actuación del mismo reglada y no discrecional.
Lo que no es, en absoluto, baladí. Ante su inexistencia de seguirse el procedimiento
sin su constancia, sin los efectos de publicidad que frente a terceros representa, y que
accedan al registro y tras la mencionada expedición de certificado de dominio y cargas,
lo que representaría a la postre dificultades e impedimentos de inscripción según la
doctrina de la propia DGSJFP, al nuevo adquirente en supuesto de llegarse a la
enajenación del bien de que se trate, así como para la cancelación de cargas posteriores

cve: BOE-A-2022-20989
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 297