III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20989)
Resolución de 23 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se deniega la práctica de una nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas al margen de una anotación preventiva de embargo.
11 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 170244

Tercero. Transcurrido el plazo otorgado por la ley para posibilitar voluntariamente el
ingreso de las deudas de derecho público sin que se hayan materializado, se inicia con
carácter ex lege el periodo ejecutivo de apremio mediante la expedición del título
ejecutivo, que constituye la providencia de apremio. Según la normativa que regula el
régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter
nacional, se ordena la realización efectiva del crédito de derecho público que ha
resultado impagado a través de la ejecución individualizada sobre el patrimonio del
deudor, constituyendo de esta forma, la providencia de apremio, base y fundamento
jurídico del citado procedimiento ejecutivo.
En consecuencia, citada providencia es el acto de la Administración por la que, entre
otras cosas, se ordena la ejecución contra los bienes y derechos del deudor y se liquidan
los correspondientes recargos del periodo ejecutivo, siendo título suficiente para iniciar el
procedimiento de apremio, con la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial, para
proceder contra el patrimonio del deudor, tal y como se desprende de los arts. 167.2 LGT
y 70.1 RGR. Providencia de apremio que, conforme a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil –LEC– y demás normativa concordante, no tiene establecida ni
encuentra limitación territorial alguna para la su eficacia.
Por su parte, la diligencia de embargo, dentro del seno del procedimiento de
apremio, se han de entender como el acto administrativo por el que se documenta en el
expediente ejecutivo, la traba producida sobre los bienes o derechos de titularidad del
deudor, la cual requiere, inexcusablemente, ser notificada, tanto a éste como, en su
caso, a los demás interesados en el procedimiento (art. 75.2 RGR).
Constituyendo, por tanto, el embargo la afección de unos bienes concretos y
determinados a un proceso, con la finalidad de proporcionar a la autoridad actora los
medios necesarios para llevar a normal término una futura ejecución, existiendo
jurídicamente desde que se decreta, con independencia de su anotación o no, en el
Registro de la Propiedad que, en su caso proceda, por razón de ubicación,
constituyéndose en síntesis en un derecho de garantía que nace con el despacho de la
diligencia y que se entiende hecho desde que se dicta, aunque no se hayan adoptado
aún las medidas de publicidad de la traba, tal y como dispone el art. 587 LEC.
El embargo, una vez existente, es eficaz desde que se decreta. Sin embargo, su
eficacia no es plena, al no afectar a terceros de buena fe, hasta que se lleve a efecto la
medida de garantía adecuada a la clase de naturaleza de los bienes trabados, que
cuando está referida a bienes inmuebles, consiste en su anotación en el Registro de la
Propiedad, con los efectos de que, tras su anotación, será eficaz ante todos, puesto que
la buena o mala fe de terceros depende del conocimiento o desconocimiento de su
existencia y que, con su reflejo registral mediante su anotación preventiva, nadie podrá
negar desconocimiento de la traba.
El fundamento de la medida de aseguramiento descansa en la prioridad o rango
registral (prior in tempore potior est iure). Ello exige una cierta celeridad entre la fecha de
su emisión o decreto y la de presentación en forma y plazo ordinario en los Registros
públicos, en evitación de que se adelanten otras cargas con acceso igualmente registral.
En este marco de actuación, los órganos recaudadores locales, en el ejercicio de las
competencias que legalmente tienen asignadas, han venido dictando diligencias de
embargo de bienes inmuebles de deudores cuya ubicación se encuentra fuera del
término municipal, al considerar que el límite territorial que constituye el término
municipal, al que alude el precitado art. 12 LRBRL, no comporta, de manera alguna, que
tenga prohibido adoptar decisiones o medidas cautelares en el seno de un procedimiento
administrativo de apremio respecto del que goza de competencia, aunque se proyecte en
otro término municipal, ya que el ordenamiento jurídico no exige que la diligencia de
embargo de un bien inmueble ubicado en otro término se realice en el lugar donde se
ubica físicamente el mismo, así como que la colaboración administrativa que puede
demandar el art. 8.3 TRLHL queda limitada a la concreta ejecución del bien inmueble
previamente embargado en el seno de un procedimiento de apremio instruido por la
propia entidad local, tras el impago de deudas de derecho público, respecto a las cuales

cve: BOE-A-2022-20989
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 297