III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20989)
Resolución de 23 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se deniega la práctica de una nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas al margen de una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de diciembre de 2022

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ejercicio de sus competencias, la eficiencia en la gestión de los recursos públicos, etc.,
respetando el ejercicio legítimo de las otras administraciones, facilitando la información
que precisen, prestando, en el ámbito propio la asistencia que las otras administraciones
pudieran solicitar para el eficaz ejercicio de sus competencias, cumplir con las
obligaciones concretas del deber de colaboración y las restantes que se establezcan
normativamente, etc.
Esta asistencia y colaboración únicamente pueden negarse cuando la entidad
peticionada no esté facultada para prestarla o no disponga de medios suficientes para
ello o cuando, de hacerlo, causaría un perjuicio grave a los intereses que tutela o al
cumplimiento de sus propias funciones; o bien, cuando la información requerida, tenga
carácter confidencial o reservado. Una negativa que, en cualquier caso, será
motivadamente comunicada a la Administración solicitante.
El art. 141.3 reconoce que la Administración del Estado, las Comunidades
autónomas y las Entidades locales deberán colaborar y auxiliarse para la ejecución de
sus actos que hayan de realizarse o tengan efectos fuera de sus respectivos ámbitos
territoriales de competencia, pudiendo repercutirse los costes que ello pueda generar.
Además, el art. 5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria –LGT–
señala que la Administración tributaria está integrada por los órganos y entidades de
derecho público que desarrollen las funciones reguladas en los títulos III a VII, inclusive.
El apdo. 5 del mismo artículo contiene que podrán establecerse fórmulas de
colaboración para la aplicación de los tributos entre las Entidades locales, así como entre
éstas y el Estado o las Comunidades autónomas.
El RGR apunta, en su art. 8, que corresponde a las Entidades locales y a sus
organismos autónomos, la recaudación de las deudas, cuya gestión tengan atribuida y
se llevará a cabo bien directamente por las propias entidades locales y sus organismos
autónomos, de acuerdo con lo establecido en sus normas de atribución de
competencias, bien por otros entes territoriales, a cuyo ámbito pertenezcan cuando así
se haya establecido legalmente; y por último, por la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria, cuando así se acuerde mediante la suscripción de un convenio para la
recaudación.
Desde dicho contexto, la gestión recaudatoria, ha de entenderse, como el ejercicio
de la función administrativa, conducente al cobro de las deudas y sanciones tributarias y
demás recursos de naturaleza pública que deban de satisfacer los obligados al pago
(art. 2 RGR).
La gestión recaudatoria de los derechos de naturaleza pública se realiza tanto en
periodo voluntario como en ejecutivo; siendo el cobro del periodo ejecutivo conforme al
procedimiento de apremio establecido en la LGT. Una gestión recaudatoria que podrá
consistir en el desarrollo de las actuaciones propiamente recaudatorias y de colaboración
en dicho ámbito, conforme a la normativa de asistencia mutua a que se refiere en el
art. 1.2 LGT.
Para llevarse a efecto dicho desarrollo, el art. 10 RGR señala las facultades de los
órganos de recaudación, fijándose que los funcionarios públicos que desempeñen
funciones de esta naturaleza serán considerados a todos los efectos agentes de la
autoridad y tendrán, entre otras facultades, las previstas en el art. 142 de dicha norma
legal y que, asimismo, podrán adoptar las medidas cautelares que precisen conforme con
el art. 146. Igualmente, dichos funcionarios, en el desempeño de sus funciones, podrán
realizar actuaciones de obtención de información previstas en los art. 93 y 94 LGT.
Por su parte, el procedimiento de apremio viene regulado en los arts. 163 y ss. de la
LGT, así como 70 y ss. del Reglamento que lo desarrolla.
En síntesis, el procedimiento administrativo de recaudación ejecutiva en vía de
apremio constituye un procedimiento especial, dimanante del principio de autotutela
administrativa, basado en la ejecutividad y presunción de legalidad de los actos
administrativos, que son la base de la potestad de ejecución forzosa, en la vertiente de
apremio sobre el patrimonio de los obligados, encontrándose con cobertura legal en el
art. 10.1 de la ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y 160.2b) LGT.

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Núm. 297