III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20989)
Resolución de 23 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se deniega la práctica de una nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas al margen de una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de diciembre de 2022

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Por tanto uno de los extremos objeto de la calificación es la competencia del órgano,
tanto la competencia objetiva, como la competencia territorial. Cuestión ésta que se
plantea como obstáculo en el documento calificado, ya que en él el Ayuntameniento [sic]
de Santander procede al embargo en un procedimiento de recaudación ejecutiva fuera
de su ámbito territorial.
2.º Las Municipios son un ente público territorial, que tiene como base el territorio y
cuya competencia se limita al mismo. La normativa vigente les otorga competencia para
la recaudación en vía ejecutiva en relación a los tributos propios y a los cedidos, como es
el caso calificado. No obstante, dicha atribución de competencia no puede trascender
más allá de sus propios límites territoriales que es allí donde se extiende su imperio.
3.º La competencia de los entes locales en relación con el procedimiento de
ejecución ha sido analizada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en
resoluciones de 23, 25, 26 de mayo, 28 de junio y 18 de julio de 2011 al interpretar el
artículo 8 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. En ellas el Centro Directivo
distingue dos tipos de actuaciones: las de pura realización ejecutiva en las que mantiene
la falta de competencia precisamente por estar el bien situado fuera de su ámbito
territorial, de aquellas que denomina meramente declarativas, como la providencia de
apremio, diligencia de embargo y mandamiento de anotación preventiva sobre el bien
(como medida de garantía, que aún no implica su realización forzosa) en las que sí les
reconoce competencia. En definitiva la Dirección General concluye que “tienen plena con
competencia para dictar el acto administrativo mediante el cual se declara la existencia
de un crédito exigible a su favor, cuando sea cierta su cuantía y la persona del obligado,
y también para su recaudación en período voluntario o ejecutivo, dictando a tal efecto la
correspondiente providencia de apremio, diligencia de embargo y medidas cautelares
como es el mandamiento de anotación del embargo. En cambio carece de tal
competencia para realizar actuaciones de realización forzosa sobre bienes inmuebles
situados fuera de su término municipal”.
Siguiendo el criterio anteriormente expuesto podemos distinguir las actuaciones
declarativas y de garantía respecto de la cuales el Ayuntamiento de Santander actuante
tendrá competencia, de las estrictamente ejecutivas, es decir los actos que forman parte
en sentido estricto del procedimiento dirigido a la realización forzosa del bien, respecto
de las cuales carece de competencia. Dado que la anotación del embargo sobre el bien
inmueble es una medida de garantía del cobro de la deuda, en virtud del cual el bien
sobre el que recae la anotación se declara expresamente sujeto al pago de la deuda
apremiada, ello sí es competencia de el [sic] Ayuntamiento de Santander. Por ello el
Registrador que suscribe ha procedido a practicar a anotación del embargo sobre el bien
solicitado, el cual surte todos los efectos previstos en la legislación hipotecaria, habiendo
ganado ya el correspondiente rango, y siendo eficaz frente a posteriores anotantes o
titulares de derechos inscritos o anotados con posterioridad.
5.º [sic]. Si bien se ha practicado la anotación preventiva por los motivos
anteriormente expuestos, no puede sin embargo predicarse lo mismo respecto de la nota
marginal acreditativa de haberse expedido la certificación de cargas. Ello es debido a
que trasciende de la garantía en el cobro de la deuda, siendo ya un elemento propio del
procedimiento de realización forzosa en la vía de apremio.
Así resulta de los artículos 143 de la Ley Hipotecaria, 175.2 del Reglamento
Hipotecario, 170.2 de la Ley General Tributaria y 84, 110 y 111 del Reglamento General
de Recaudación. De todos ellos resulta que la práctica de dicha nota es un elemento
relevante dentro ya del procedimiento de recaudación. La anotación del embargo, como
ya hemos dicho, determina el correspondiente rango registral y el perjuicio o no a
terceros según sean anteriores o posteriores a él, sin perjuicio del derecho de
preferencia que puede ejercitar la Administración Tributaria. Sin embargo, la nota
marginal lo que hace es avisar a terceros de la existencia de que se está desarrollando
un procedimiento de ejecución. Así, mientras que es obligatoria la notificación a los
titulares de cargas o derechos inscritos o anotados con posterioridad a la anotación pero
anteriores a la nota marginal, no lo es a los titulares que accedan al Registro con

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