III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20986)
Resolución de 22 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Iznalloz, por la que se deniega la inscripción de la inmatriculación de una finca registral, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de diciembre de 2022

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el artículo 198, para detectar preventivamente y evitar la consumación de un supuesto de
doble inmatriculación».
3. Solventada, pues, esa cuestión procedimental sobre la procedencia de aplicar el
procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria en combinación con el del
artículo 205 de dicha ley, como expresamente prevé y permite el artículo 198, para
detectar preventivamente y evitar la consumación de un supuesto de doble
inmatriculación, corresponde ahora analizar si la oposición formulada por un colindante
catastral en el seno de dicho procedimiento del artículo 199 tiene la suficiente entidad
como para justificar la nota de calificación final de denegación de inmatriculación, pues
dicha nota sólo se fundamenta en la citada oposición.
Y a este respecto, debe destacarse, en primer lugar, que la oposición formulada no
proviene del titular de una finca registral, sino de quien dice ser heredera del titular
catastral del inmueble catastral colindante a la finca que se pretende inmatricular, pero
que no alega ni acredita ser titular de finca registral alguna.
Como señaló la Resolución de 20 de junio de 2022, «la mera oposición de un simple
titular catastral acerca de que su inmueble catastral resulte invadido por una
georreferenciación alternativa a la catastral no es motivo suficiente por sí sólo para
denegar la inscripción de esa georreferenciación alternativa a la catastral, pues,
precisamente por ser alternativa, se produce esa invasión parcial del inmueble catastral
colindante. Además, conforme al artículo 32 de la Ley Hipotecaria, coincidente en su
redacción con el artículo 606 del Código Civil, “los títulos de dominio o de otros derechos
reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el
Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero” y por ello, no deberían ser admitidos
por los juzgados, tribunales ni oficinas del Estado “si el objeto de la presentación fuere
hacer efectivo, en perjuicio de tercero, un derecho que debió ser inscrito”, como resulta
del artículo 319 de la Ley Hipotecaria.
En cambio, cuando la oposición la formula no un simple titular catastral afectado
cuya propiedad no conste debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, sino un
titular de una finca registral que alega resultar invadida, su oposición resulta mucho más
cualificada y merece mayor consideración. No en vano, el propio artículo 199 de la Ley
Hipotecaria dispone que “el Registrador denegará la inscripción de la identificación
gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o
con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del
inmueble afectado. En los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el
Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera
oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de
las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción”».
En el presente caso, el titular catastral que formula oposición no alega siquiera que la
georreferenciación alternativa del promotor del expediente invada su inmueble catastral,
sino que la georreferenciación catastral del promotor, aunque lógicamente no invade la
georreferenciación también catastral del inmueble catastral del opositor, sí resulta, según
dice, estar desplazada y por ello invade la ubicación real de su propio inmueble.
Este matiz diferenciador del supuesto de hecho contemplado en la citada Resolución
de 20 de junio de 2022 no altera la conclusión de que la mera oposición de un titular
catastral no tiene ni puede tener la misma repercusión ni efectos que en cambio sí
merece la oposición de un titular de finca registral. Y no solo no la altera, sino que la
refuerza, pues en este caso el opositor ni siquiera es colindante catastral afectado, ya
que por definición, dentro de la propia cartografía catastral, la georreferenciación
catastral del promotor no invade ni puede invadir la georreferenciación catastral del
inmueble catastral colindante.
4. En todo caso, la cuestión fundamental es que, como dijo la registradora en su
calificación inicial, el motivo de tramitar el procedimiento del artículo 199 cuando se le
solicitó inmatricular una finca por la vía del artículo 205, no era otro sino confirmar o
disipar las dudas de posible invasión de otras fincas registrales previamente
inmatriculadas. Y cabe concluir que, en el presente caso, de dicha tramitación del

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